Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 522/2022-RA
Sucre, 06 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 81/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 221 a 224 vta., Gustavo Cuellar Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 154 de 23 de agosto de 2021, de fs. 211 a 216 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2021 de 11 de marzo (fs. 167 a 173), el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gustavo Cuellar Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP, condenado a la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 184 a 190 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 154 de 23 de agosto de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; y, en consecuencia, mantuvo firme la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia al art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que la Sentencia y el Auto de Vista se basan en la acusación del Ministerio Público que no tendría base legal; por lo que, esta situación vulneraría su derecho al debido proceso, presunción de inocencia y la correcta aplicación de las leyes; posterior a ello, invoca el art. 329 del CPP, para señalar los aspectos por los que resultaría admisible su recurso siendo que; en su criterio, hubiera cumplido con la cuestión temporal y la prevista en el art. 396 del CPP; posterior a ello, menciona que el Auto de Vista valoró pruebas e incurrió en defectos que atentan al debido proceso y la seguridad jurídica, siendo que dicha resolución se encuentra parcializada y carente de efectividad jurídica ya que hubiera valorado pruebas; por lo que, no hubiera cumplido con el art. 3 del CPP; asimismo, expresa que la resolución impugnada no consideró que la Sentencia resulta una resolución con una incorrecta valoración de las pruebas debido a que no se puede tener la convicción de la comisión del delito después de siete años aproximadamente.
Con relación a la fundamentación probatoria de la Sentencia, hace referencia a los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP y las Sentencias Constitucionales 1920/2004-R de 13 de diciembre y 43/2005-R de 14 de enero, puntualizando que el Tribunal de alzada se limita a describir las pruebas documentales de los acusadores, sin indicar por qué le merecieron crédito y cómo los enlazó entre sí para formar un bloque la veracidad de los motivos de hecho y de derecho que se menciona en la Sentencia y tampoco mencionó los hechos probados y/o no probados, realizando una valoración de prueba inexistente siendo que, valoró un certificado médico que no establece con certeza la existencia del delito, también señala que existiría duda sobre la veracidad del informe psicológico preliminar siendo que en la acusación se mencionaría que se nombrará perito psicológico; lo cual, demostraría duda sobre el informe preliminar de psicología, y pese a esas falencias, señala que existió plena prueba; estos elementos, no hubieran sido tomados en cuenta por el Auto de Vista a efecto de observar la comisión del delito; en este caso, el certificado forense y el informe psicológico preliminar, siendo que los mismos no demostraban la comisión del delito.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317/2003 de 13 de junio, 369/2012 de 5 de diciembre, 196/2005 de 3 de junio y 438/2005 de 15 de octubre; asimismo, menciona que los aspectos señalados vulneran su derecho al debido proceso y verdad material, así como los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, para sustentar lo afirmado invoca la Sentencia Constitucional 287/1999-R de 28 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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