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TSJ

AS/0522/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Contrato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 522/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 72/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados por Susana Salek de Martínez (fs. 2647 a 2651 vta.) el 9 de enero de 2023; Arnoldo Rodríguez Garzón (fs. 2653-2658 vta.) en igual fecha; Jorge Freddy Gutiérrez Talavera (fs. 2662 a 2666 vta.) el 10 de enero de 2023; Erwin Henry Merlo Alvis (fs. 2685 a 2689) el 16 de enero de 2023; Elio Castro Limpias (fs. 2693 a 2697 vta.) el 14 de febrero de 2023, impugnan el Auto de Vista 98 de 10 de agosto de 2022 (fs. 2605 a 2612) pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo contra los recurrentes por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Contrato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 221, 153, 222 del Código Penal, y, el art. 28 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (Ley 004), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 019/2022 de 13 de abril, de fs. 2490 a 2505 vta., el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, considerando la aplicabilidad del supuesto inmerso en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) declaró la absolución de Susana Salek de Martínez, Jorge Freddy Gutiérrez Talavera, Elio Castro Limpias, Arnoldo Rodríguez Garzón y Erwin Henry Marlo Alvis en la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Contrato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado.

II.2. Impugnaciones.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2514 a 2521 vta.) y Jorge Algarañaz Ribera conjuntamente Jorge Félix Ugarte Callisaya (fs. 2532 a 2539 vta.), promovieron recursos de apelación restringida, dentro los cuales fue presente también la adhesión del representante departamental de Santa Cruz del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 2530 a 2531), motivando la emisión del Auto de Vista 98 de 10 de agosto de 2022, por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que, declaró la admisibilidad y procedencia de las acciones formuladas, disponiendo anular totalmente la Sentencia de grado, ordenando, acto seguido juicio de reenvío.

Las partes presentaron peticiones de explicación, complementación y enmienda. Todas declaradas sin lugar bajo el siguiente detalle: Jorge Freddy Gutiérrez Talavera por memorial de fs. 2615 y vta., resuelto por Auto 293 de 5 de septiembre de 2022; Arnoldo Rodríguez Garzón por memorial de fs. 2619 y vta., resuelto por Auto de 292 de 6 de septiembre de 2022; Susana Salek de Martínez por memorial de fs. 2620-2621, resuelto por Auto 291 de 6 de septiembre de 2022; y, Elio Castro Limpias en memorial de 2635 a 2636 vta., resuelto por Auto 20 de 3 de enero de 2023.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS

III.1. Recurso de casación de Susana Salek de Martínez

Señala la recurrente que, el Auto de Vista que impugna fue emitido fuera del marco regulado por el art. 398 del CPP, pues:

El Tribunal de alzada de forma errónea afirmó que los recursos de apelación restringida coincidieron en la ‘expresión de agravios’, cuando lo cierto fue que solamente el Ministerio Público ‘de alguna manera’ llegó a fundamentar el defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, incluso que, “si bien invocó ese defecto, no cumplió con la exigencia de señalar en que consiste la violación o error, en cumplimiento del art. 408 parte in fine del CPP” (sic).

En cuanto a la apelación deducida por la Municipalidad de Portachuelo, señala la recurrente que: “no se puede considerar bajo ninguna circunstancia debido a que el Tribunal de sentencia…resolvió el incidente de abandono de acusación particular que fue planteado por la defensa de los imputados y lo declaró fundado” (sic), decisión que al no haber sido impugnada adquirió calidad de cosa juzgada, y por ende formando un obstáculo a posterior para la consideración de un eventual recurso de apelación restringida. De tal cuenta, el Tribunal de alzada, al considerar y resolver el recurso opuesto por el acusador particular, incurrió en contradicción directa a la doctrina legal del Auto Supremo 215 de 16 de agosto de 2008.

Agrega que el AV 98, basó su decisorio en un supuesto de contradicción entre las partes considerativa y resolutiva de la Sentencia, propio al defecto descrito en el art. 370 núm. 8) del CPP, empero tal “no ha sido invocado en la apelación restringida del Ministerio Público y adhesión del Vice Ministerio de Transparencia Institucional” (sic).

Por otro lado, el Tribunal de alzada, sumió una actitud evasiva en cuanto a la solicitud de aclaración en torno sus propias consideraciones sobre “cuáles son las ‘condiciones naturales que permitan un rendimiento satisfactorio’ que…se requieren para efectos de ejercer un cargo público y para determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad penal respecto del delito de conducta antieconómica y si ese mismo análisis es válido para los demás delitos vinculados a la administración pública” (sic).

Agrega que: “…un Tribunal de Apelación de acuerdo a la competencia que tiene por ley, debe limitar su actuación a los aspectos apelados y no así divagar sobre aspectos sobre los cuales no puede ni debe pronunciarse…En el caso concreto…hace consideraciones referidas a los delitos comprendidos en la acusación, en un aparente de orientador de futuras resoluciones a dictarse, lo cual definitivamente no es su labor; de igual manera, en el segundo considerando refiere que algunos delitos como el uso indebido de influencias “es un muy interesante delito que está tipificado, etc.”. De igual manera, se hace alusión a la idoneidad y capacidad; que de acuerdo al Tribunal se traduce en la “preparación y condiciones naturales que permitan un rendimiento satisfactorio. Cuando no se reúnen esos requisitos y la persona acepta el cargo público, de hecho, esta ya poniendo en peligro el buen resultado de la gestión…y es pasible a sanción penal, porque desempeña cargo para el que no está habilitado, engañando al Estado y también a la responsabilidad civil…las aseveraciones realizadas por el Tribunal de Alzada, lindan con el racismo en la peor expresión de que se tenga memoria y que se basa en la creencia de superioridad…inadmisible para los tiempos que corren y peor aún para un Tribunal de Apelación” (sic).

III.2. Recurso de casación de Arnoldo Rodríguez Garzón

Transcribiendo una porción del AS 471 de 9 de noviembre de 2005, a fin de impetrar flexibilización de requisitos procesales, el recurrente formula como motivos de casación:

III.2.1. Que el Auto de Vista que impugna contiene defectos absolutos que impiden fundar una resolución judicial legal y eficaz; por cuanto, “de forma oficiosa adiciona la falta de fundamentación de la sentencia y la valoración defectuosa de la prueba” (sic) cuando los memoriales de apelación restringida invocaron solamente los defectos de sentencia inscritos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP.

III.2.2. Que, si bien la Municipalidad de Portachuelo opuso recurso de apelación restringida, su consideración no era posible, toda vez que en fase de juicio oral se dispuso su alejamiento de la causa al haberse declarado probado un incidente de abandono de querella. Con ello, en postura del recurrente el Tribunal de alzada generó contradicción a la doctrina del AS 215/2008 de 16 de agosto, lo cual también deberá ser interpretado como “desigualdad de partes reñida como tal por el art. 119 de la Constitución Política del Estado” (sic).

III.2.3. Sobre la impugnación formulada por el Ministerio Público, los de apelación pasaron por alto el art. 408 del CPP, pues “el tribunal de alzada asume competencia según su propia afirmación por un total de tres agravios, cuando el único que fue expuesto por el funcionario fiscal fue el establecido en el inciso 1) del art. 370… con dicha atribución ilegal e arbitraria se contamina de ineficacia la competencia de la autoridad de alzada, toda vez que al misma contraviene lo autorizado por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal” (sic), sumado a lo cual teniendo en cuenta que el origen y límites de la competencia del ejercicio del poder público nace y se regula en la Ley, situaciones como la señalada violan la disposición contenida en el art. 122 de la CPE; así como, la actuación oficiosa e imparcial de la autoridad de alzada que consideró agravios no planteados en los recursos y fundar sobre ellos la nulidad de Sentencia, compromete la garantía de tutela judicial efectiva en su faz del derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, postulado por el art. 120 de la CPE y el art. 8 parág. I) núm. 1) de la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

III.2.4. Bajo el rótulo de “afectación al principio de legalidad” (sic), el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada conculcó los arts. 189, 123 y 116.II de la CPE, en cuanto el principio de legalidad como regulador de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, y la garantía de irretroactividad de la Ley, pues, “la autoridad de segunda instancia ha fundamentado el Auto de Vista apelado con la Ley…004, promulgada el 30 de marzo del año 2010, es decir un año posterior a los hechos denunciados como reprochable” (sic). Sobre el particular, cita y transcribe porciones de las SSCCPP 1097/2014 de 10 de junio y 0770/2012 de 13 de agosto.

III.2.5. El recurrente acusa ‘fundamentación deficitaria e ineficaz’, alegando:

La aplicación de la Ley 004, constituye inobservancia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 15 garantiza a toda persona la no aplicación retroactiva de la norma penal.

La consideración de defecto de sentencia un supuesto de contradicción entre sus partes considerativa y resolutiva, cuando tal supuesto se trata de un defecto conforme el art. 370 núm. 8) del CPP, motivo que no fue invocado por los apelantes.

El segundo Considerando, “con el propósito de precisar el delito de uso indebido de influencias, textualmente dice sobre el mismo ‘es muy interesante delito que está tipificado, etc.’, extraña descripción de orden cualitativo y/o ponderativo no tiene asidero en ninguna resolución judicial eficaz y peor aún pretender que la misma sea utilizada como sustento o razón de ser de la misma” (sic).

En cuanto el delito de Enriquecimiento Ilícito, el Tribunal de apelación “se abstiene de precisar si el mismo hubiera sido cometido por [su] y en qué ocasión, lugar y circunstancia tal cual lo requiere el art. 360.2 [del CPP]” (sic).

III.3. Recurso de casación de Jorge Fredy Gutiérrez Talavera

Considerando que el memorial saliente de fs. 2662 a 2666, posee idéntico contenido y extensión al descrito en el apartado que antecede, la Sala hace remisión correspondiente.

III.4. Recurso de casación de Erwin Henry Merlo Alvis

III.4.1. Señala el recurrente que el recurso de apelación restringida promovido por la Fiscalía había invocado el defecto de Sentencia descrito por el art. 370 núm. 1) del CPP, sin referir cuál la violación o error de la norma supuestamente cuestionada, incumpliendo las exigencias del art. 408 de esa misma norma procesal; así como, “a momento de la invocación del precedente contradictorio en la interposición del recurso…no expuso de forma clara y precisa…la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; no especificó en qué consistían los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicase y la solución pretendida” (sic).

III.4.2. Agrega que, la adhesión presentada por el representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, “no cumplió con lo establecido por el Auto Supremo 036/2019-RRC de 4 de febrero, ya que…no estableció la pretensión, no señaló los motivos concretos por los cuales se estaría adhiriendo, no explicó a que motivos se estarían adhiriendo con relación a los parámetros del recurso principal, no señaló tampoco su pretensión a efectos que el Tribunal de alzada pueda circunscribir su resolución” (sic). En similar sentido, refiere el recurrente, “el Auto Supremo 534/2006 de 17 de noviembre” (sic).

III.4.3. El AV 98, incurrió en contradicción a la doctrina del AS 215/2008 de 16 de agosto, por cuanto no debió considerar el recurso de apelación formulado por la Municipalidad de Portachuelo, debido que en fase de juicio oral fue declarado probado el incidente de abandono de querella, vulnerando también el derecho al debido proceso ‘en su vertiente pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales’ postulado por los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

El Tribunal de apelación excedió su competencia al anular la Sentencia sin existir motivo ni pedido expreso por la parte apelante, así de no ser cierto que los tres recurrentes hayan coincidido en la expresión de sus agravios, más cuando ninguno, cumplió con las exigencias a objeto de fundamentar sus agravios ni en el memorial menos en audiencia.

III.4.4. Finalmente considera el recurrente que pese a invocar el AS 158/2012-RRC, sobre la imprescriptibilidad de delitos que atenten contra la economía y el patrimonio del Estado, el Auto de Vista, fundó su decisión en argumentos lesivos al principio de legalidad dado que, “reconoce que la ley 004 no se encontraba vigente al momento de presumiblemente se habrían cometido los delitos denunciados sin embargo de forma inexplicable y arbitraria establece la aplicabilidad” (sic), de lo cual se deduce que tal Colegiado incumplió con “deber legal de velar por el principio de constitucionalidad…no ha velado por los derechos fundamentales y garantías constitucionales” (sic).

III.5. Recurso de casación de Elio Castro Limpias

III.5.1. Con relación al recurso de apelación formulado por la Municipalidad de Portachuelo, tal, no debió ser considerado por el Tribunal de alzada, en atención a la doctrina del AS 215/2008 de 16 de agosto, debido que en fase de juicio oral fue declarado probado el incidente de abandono de querella, y tal decisión no fue objeto de apelación adquiriendo calidad de cosa juzgada, vulnerando también el derecho al debido proceso ‘en su vertiente pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales’ postulado por los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

III.5.2. Señala también el recurrente que el memorial de 16 de mayo de 2022, de adhesión del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, incumplió los requisitos necesarios a objeto de formular adhesión, apartándose de lo establecido por el Auto Supremo 036/2019-RRC de 4 de febrero, ya que no estableció la pretensión, no señaló los motivos concretos por los cuales se estaría adhiriendo, sin explicar tampoco, que motivos fueron objeto de adhesión, ni la pretensión de fondo. En similar sentido, refiere el recurrente, “el Auto Supremo 534/2006 de 17 de noviembre” (sic).

III.5.3. El recurso de apelación restringida promovido por el Ministerio Público, pese a invocar el defecto de Sentencia descrito por el art. 370 núm. 1) del CPP, sin que haya referido cual la violación o error, incumplió las exigencias del art. 408 de esa misma norma procesal; así como, las normas consideradas erróneamente aplicadas o aquellas de las que se acusó inobservancia, como tampoco se señaló cuál era la aplicación pretendida.

III.5.4. En ese contexto, el recurrente manifiesta, que la nulidad decretada se trató de un acto ultra petita, en inobservancia de las reglas del art. 398 del CPP, así de contradicción a la doctrina del AS 262/2017-RRC de 9 de marzo, pues, el único defecto invocado por la Fiscalía, “es el referido en el art. 370 núm. 1) con relación al art. 335 del CP…argumento incoherente con relación a la problemática planteada…por lo que no puede ser un elemento legal y válido…por lo que correspondía al tribunal ad quem la verificación del referido defecto conforme el art. 48 del CPP” [sic]. Cita y transcribe una porción del AS 252/2012 de 17 de septiembre.

III.5.5. Manifiesta el recurrente que pese a invocar el AS 158/2012-RRC, sobre la imprescriptibilidad de delitos que atenten contra la economía y el patrimonio del Estado, el Auto de Vista, fundó su decisión en argumentos lesivos al principio de legalidad dado que, reconoce que la Ley 004, no se encontraba vigente al momento de presumiblemente se habrían cometido los delitos denunciados, sin embargo, se estableció su aplicabilidad, lo que representaría, el incumplimiento de deberes de tutela y respeto por la primacía de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.5.6. Al cierre, el recurso alega que ciertas afirmaciones del AV 98, generaron contradicción a la doctrina legal de los AASS 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, por cuanto, se alejaron de los estándares de fundamentación establecidos en tales precedentes, donde, “el tribunal ad quem emite un criterio netamente subjetivo de índole personal, sin asidero alguno, omitiendo” (sic)

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo
Demandado
Susana Salek de Martínez, Jorge Freddy Gutiérrez Talavera, Elio Castro Limpias, Arnoldo Rodríguez Garzón y Erwin Henry Marlo Alvis
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Contrato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0522/2023-RAFuente oficial