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TSJ

AS/0522/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 522

Sucre, 20 de octubre de 2023

Expediente : 469/2023-CF

Demandante : Servicio Departamental de Salud - Beni

Demandado : Pedro Jesús Aguirre Núñez

Proceso : Coactivo Fiscal

Departamento : Beni

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142 a 147, interpuesto por el Servicio Departamental de Salud – SEDES Beni, por intermedio de Marcos Machicado Zurita, contra el Auto de Vista Nº 030/2023 de 25 de abril, de fs. 117 a 121, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Entidad recurrente contra Pedro Jesús Aguirre Núñez; la contestación de fs. 152 a 155, el Auto de 12 de julio de 2023, de fs. 156, que concedió el recurso; el Auto de 30 de agosto de 2023, de fs. 165, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Auto Definitivo

El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Trinidad – Beni, emitió el Auto Definitivo N° 56/2021 de 5 de noviembre de 2021, de fs. 75 a 83, que declaró PROBADA la excepción de prescripción planteada por Pedro Jesús Aguirre Núñez, con relación a los cargos 2 y 64 de la Nota de Cargo N° 02/2019 de 12 de junio de 2019, de fs. 1543 a 1551; toda vez que emerge de un hecho generador que inició en marzo de 2006 y cesó en noviembre de 2009, extremo que evidencia que a la fecha de la presentación de la excepción, transcurrieron 11 años, 10 meses y 5 días; es decir, más de los 10 años establecidos en el art. 40 de la Ley N° 1178, tomando en cuenta que se trata de hechos previos a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0790/2012 de 20 de agosto, que declaró la inconstitucionalidad del art. 40 de la referida Ley, con los efectos previstos en el art. 107-3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y por ende son prescriptibles, conforme prevé el artículo abrogado. Asimismo, ante la existencia de jurisprudencia contradictoria respecto a la causa de interrupción de la prescripción, bajo los principios pro homine, pro actione y el art. 116-I de la Constitución Política del Estado (CPE), aplicó la más favorable al procesado.

Auto de Vista

Contra la mencionada Sentencia, la entidad demandante, por intermedio de sus representantes, interpuso recurso de apelación de fs. 86 a 95, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 30/2023 de 25 de abril, la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, CONFIRMÓ el Auto Definitivo apelado. Sin costas por ser el Estado el recurrente.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, el SEDES, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

1. Acusó la aplicación incorrecta del art. 40 de la Ley N° 1178, señalando que el art. 1503 del Código Civil (CC), al que nos remite el señalado art. 40, prevé que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto no un acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez se incompetente; además que la prescripción se interrumpe también por otro acto que sirva para constituir en mora al deuda; sin embargo, el Tribunal de alzada, no realizó una correcta interpretación de dicha norma, puesto que ni siquiera mencionó lo dispuesto en su parágrafo II, aplicando sólo el I, sin realizar una compulsa de lo impetrado en apelación.

Refirió que existen dos posibilidades de interrupción de la prescripción en la vía judicial y extrajudicial; la primera mediante actos desarrollados ante Tribunales jurisdiccionales, aun sean incompetentes y la otra mediante cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Citando el art. 340 del CC, refirió que, dado que nuestra legislación no define la forma del acto equivalente para constituir en mora al deudor, se entiende que el requerimiento moratorio, no está sujeto a una formalidad específica, por lo que bastará que el acto del acreedor, tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación; de ahí que el art. 1503-II del CC, al establecer que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, prevé que ese acto extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin importar la forma, interrumpiendo de ese modo, el plazo de la prescripción, conforme lo indicado por el Auto Supremo N° 258 de 16 de mayo de 2019, cuyos fundamentos jurídicos fueron “infringidos” por el Tribunal de alzada, “..cuando en su parte considerativa de su resolución indica (…) El recurrente alega actos por los cuales se ha interrumpido la prescripción por la causal prevista en el art. 1505 del Código Civil…Al respecto el mismo Auto Supremo N° 306 de 29 de agosto de 2008, que utiliza la Entidad Coactivante como sustento de su argumento, sostiene que: ‘bajo estas premisas, es el art. 40 de la Ley SAFCO, que la notificación con una demanda judicial, la constitución del deudo en mora y el reconocimiento por parte del deudor, agotan las posibilidades de interrupción de la prescripción por parte del titular del derecho de crédito la Administración Pública, En éste sentido, el plazo de prescripción de la responsabilidad civil por la función pública recién se interrumpe con la notificación al demandado con la Nota de Cargo, conforme sale de los arts. 11, 12 V y 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal…Por consiguiente el plazo que interrumpe la prescripción de la responsabilidad civil por la función pública recién se interrumpe con la notificación al demandando con la Nota de Cargo y no así conforme reclama el demandante”.

Argumentación y aplicación de los arts. 1503 y 1505 del CC, que es errónea porque no se valoró el Dictamen CGE/DRC-039/2018 emitido por el Contralor general del Estado, de 31 de diciembre de 2018 (fs. 926 a 944), resultando de la Auditoría Especial de Nómina, por el periodo comprendido entre marzo de 2006 a diciembre de 2011, efectuada por la Contraloría general del Estado, en el SEDES, respecto al Informe de Auditoría Preliminar N° EB/EP06/N11 R1, que establece la existencia de indicios de responsabilidad civil de servidores y ex servidores públicos por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones, con fondos del Estado, entre ellos, el coactivado, disponiendo su notificación e instruyendo que en caso de no procederse al pago en el plazo de 20 días de recibido el dictamen y las notificaciones pertinentes, iniciaría la acción coactiva fiscal sobre la base de los informes de auditoría; demanda que fue presentada dentro del término establecido por el art. 43 inc. c) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, el 24 de mayo de 2019.

2. Refirió que, el 31 de abril de 2009, es la fecha en la que cesó la percepción indebida de sueldos con fondos del Estado (hecho generador de la responsabilidad civil), iniciando en esa fecha, el cómputo de la prescripción de 10 años, de acuerdo a la previsión del art. 40 de la Ley N° 1178, hasta la notificación y entrega del Dictamen de indicios de responsabilidad civil al coactivado, el 11 de marzo de 2019, a horas 11:45, acto que debe ser considerado dentro de la previsión contenida en el parágrafo II del art. 1503 del CC, como acto que interrumpe la prescripción, dado que la legislación no establece de manera expresa el acto equivalente a la constitución en mora mediante intimación judicial, para constituir en mora al deudor, se entiende que el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica y bastará que el acto del acreedor, tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación, que es lo que ocurre en el caso, pues la finalidad del Dictamen de Responsabilidad Civil, era precisamente poner en conocimiento del funcionario, los cargos acusados, por lo tanto, goza de eficacia interruptiva, por lo que, haciendo el cómputo de 10 años desde su inicio, conforme al art. 40 de la Ley N° 1178 hasta la notificación con el Dictamen, transcurrieron 9 años, 3 meses y 11 días; en consecuencia, no operó la prescripción, pero fue declarada probada, por la incorrecta aplicación de los arts. 1503-II y 1505 del CC, así como la falta de aplicación de la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos N° 258 de 16 de mayo de 2019 y 214/2020 de 9 de marzo, que fueron la base para la interposición del recurso de apelación.

3. Acusó que el Tribunal de alzada, no analizó de manera objetiva la SCP 790/2012 de 20 de agosto, que declaró inconstitucional el art. 40 de la Ley N° 1178; aplicable al caso, porque no los principios y valores que sustentan la Constitución Política del Estado, no permiten aplicar a un caso, una norma declarada inconstitucional y si bien el periodo de supuesta prescripción es de anterior vigencia a la actual Constitución, las normas constitucionales no están bajo la previsión de la irretroactividad de la Ley. Al respecto, citó la SC 01/2010-R.

Finalmente, refirió que el Auto Supremo N° 258 de 16 de mayo de 2019, es claro al determinar que la notificación con el Dictamen de Responsabilidad civil, si bien es un instrumento que admite prueba en contrario y puede ser desvirtuado en el proceso coactivo fiscal, constituye un acto que interrumpe la prescripción, conforme el art. 1503 del CC.

Petitorio:

Solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la excepción de prescripción.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 152 a 155, Pedro Jesús Aguirre Núñez, contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

a. Señaló que, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 347/2022 de 15 de julio, emitida por la Sala Social Segunda, en el que su persona es demandada por el SEDES Beni, el recurso de casación fue declarado infundado, al igual que en el Auto Supremo N° 78 de 2 de mayo de 2023, emitido por la Sala Social Primera, en una situación análoga.

b. Citando extensa jurisprudencia relativa al Dictamen de Responsabilidad Civil, finalmente concluyó señalado que el Tribunal de alzada, obró de manera correcta y congruente con lo requerido en el recurso de alzada de la entidad demandante, pues si bien aplicó jurisprudencia distinta a la citada en apelación, explicó de manera doctrinal y legal suficiente.

Petitorio:

Solicitó que se declare infundado el recurso de casación y deliberando en el fondo, se mantenga la decisión de primera instancia.

Admisión

Mediante Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2023, de fs. 156, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal, emitiendo al respecto, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, el Auto de 30 de agosto de 2023, de fs. 165, que admitió el recurso de casación formulado por el SEDES – Beni, representado por Marvos Machicado Zurita, que se pasa a resolver, conforme lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Dado que los tres puntos identificados en el recurso de casación son conexos, se procederá a resolverlos de manera conjunta.

El art. 40 de la Ley SAFCO, disponía, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 790/2012 de 20 de agosto: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.” (Resaltado añadido).

De lo citado, se observa que el legislador estableció que:

1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial o derecho de acceso a la justicia, que para el caso de informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo al régimen interno de cada entidad, aprobados por el Contralor General del Estado, la acción judicial se refiere a la obligación que tiene la entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro el plazo previsto para la prescripción, conforme al último párrafo del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil; es decir, referida a etapa de ejecución del pliego de cargo, emitido a la conclusión el proceso coactivo fiscal, por la autoridad jurisdiccional.

2. El término de prescripción en 10 años.

3. El hecho que genera la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo del término de prescripción.

4. La normativa supletoria aplicable a las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, son las previstas por el Código Civil.

Ahora bien, considerando que la normativa específica se remite a las causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción, previstas en el CC, corresponde citar sus arts. 1501 al 1506, que prevén las causales de suspensión e interrupción, de acuerdo a lo siguiente:

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Demandante
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Demandado
Pedro Jesús Aguirre Núñez
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Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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