Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 522/2024-RA
Sucre, 08 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 125/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2024, cursante de fs. 125 a 133, Alberto Arze Ortuño impugna el Auto de Vista 59/2023 de 20 de octubre de fs. 114 a 117 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en contra de Sonia Asteria Mérida Vocal de Añez, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, previstos y sancionados por el art. 283 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 16/2022 de 5 de septiembre (fs. 86 a 91 vta.), el Juzgado de Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sonia Asteria Mérida Vocal de Añez, absuelta de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP; con costas en vista de que el desfile probatorio en juicio oral y la acusación no fueron suficientes para generar en el juzgador la convicción más allá de la duda razonable de la participación de la imputada en relación al tipo penal acusado de infringido.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Alberto Arze Ortuño formuló recurso de apelación restringida (fs. 93 a 101), resuelto por Auto de Vista 59/2023 del 20 de octubre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denunció falta de fundamentación y motivación respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); arguye que, el Auto de Vista manifestó que el razonamiento del Tribunal de sentencia no fue el adecuado en cuanto a la valoración de la prueba; asimismo indicó, que no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez, por lo que el recurrente manifestó que el Auto de Vista contiene un defecto absoluto, al no estar debidamente fundamentado menos motivado lesionando el derecho al debido proceso.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 313/2018 de 18 de mayo, 308/2016 de 21 de abril, 903/2017 de 20 de noviembre, 430/2019 de 11 de junio, 903/2017 de 20 de noviembre y 118/2015 de 24 de febrero; así como también, las Sentencias Constitucionales 1092/2014 de 10 de junio, 0776/2013 de 10 de junio y 0895/2012.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este
Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un
derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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