Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 522/2024–RI
Fecha: 27 de mayo de 2024
Expediente: LP–81–24–S.
Partes: René Efraín Verduguez Linares e Ingrid Patricia Luizaga Prudencio c/ Miriam Rosario Oliver Céspedes.
Proceso: Cumplimiento de contrato con pago de interés y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Miriam Rosario Oliver Céspedes a través de su representante José Guillermo Campos Merino, mediante el Buzón Judicial, según escrito de fs. 1061 a 1065 y formalizado físicamente mediante escrito de fs. 1067 a 1071, contra el Auto de Vista N° 23/2024, de 15 de enero, cursante de fs. 1051 a 1057 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato con pago de interés, resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por René Efraín Verduguez Linares e Ingrid Patricia Luizaga Prudencio contra Miriam Rosario Oliver Céspedes, la contestación que sale de fs. 1073 a 1075 vta., el Auto de concesión de 24 de abril de 2023, visible a fs. 1076; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. René Efraín Verduguez Linares e Ingrid Patricia Luizaga Prudencio, a través de su representante legal Elka María del Rosario Verduguez Linares, mediante escrito de fs. 670 a 672 vta., y subsanado por memoriales de fs. 715 a 717 vta., y de fs. 756 a 757, demandaron el cumplimiento de contrato con pago de interés y resarcimiento de daños y perjuicios, contra Miriam Rosario Oliver Céspedes, quien una vez citada, mediante edictos publicados en un periódico de circulación nacional por dos oportunidades; la misma no respondió, por lo cual se le designó abogado de oficio a Alfredo Huanca Quispe, quien mediante escrito saliente de fs. 790 a 791, contesto negativamente a la demanda; Miriam Rosario Oliver Céspedes a través de su representante legal José Guillermo Campos Merino, por memorial de fs. 802 a 806 interpuso incidente de nulidad; que fue resuelto por Auto pronunciado en audiencia preliminar de 13 de septiembre de 2021, saliente de fs. 811 a 814 vta., que dispuso la citación a Guillermo Campos Merino; quien una vez citado, por escrito visible de fs. 823 a 825 vta., y subsanado por memoriales que discurren de fs. 830 a 831 vta., y de fs. 836 a 839 vta., contestó negativamente a la demanda y reconvino la misma por nulidad de contrato de anticresis; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 79/2023, de 03 de febrero, saliente de fs. 995 a 1002, en la que el Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la acción principal de cumplimiento de contrato con pago de interés y resarcimiento de daños y perjuicios, y PROBADA la demanda de nulidad de contrato por falta de forma.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por René Efraín Verduguez Linares e Ingrid Patricia Luizaga Prudencio a través de su representante legal Elka María del Rosario Verduguez y Miriam Rosario Oliver Céspedes a través de su representante José Guillermo Campos Merino, según escritos de fs. 1016 a 1025 vta., y de fs. 1027 a 1029 originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 23/2024, de 15 de enero, visible de fs. 1051 a 1057 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 79/2023, de 03 de febrero, visible de fs. 995 a 1002.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miriam Rosario Oliver Céspedes a través de su representante José Guillermo Campos Merino, presentado vía buzón judicial, según escrito de fs. 1061 a 1065 y ratificado físicamente mediante memorial de fs. 1067 a 1071, recurso que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 23/2024, de 15 de enero, corriente de fs. 1051 a 1057 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato con pago de interés y resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 23/2024, de 15 de enero, la ahora recurrente fue notificada el 15 de marzo de 2024, conforme la diligencia a fs. 1058, y presentó su recurso de casación el 01 de abril del mismo año a horas 18:07:24, tal cual se observa del Certificado de envío a través del Buzón Judicial a fs. 1059; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, se advierte que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según el Instructivo Recordatorio N° 40/2023 SP–TDJ.LP. a la Circular N° 09/2023 SP–TDJ–LP, de 03 de octubre, se realiza en horario continuo, es decir, de horas 08:00 a.m. hasta 16:30 p.m., considerando también que el día viernes 29 de marzo, fue feriado por viernes santo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del cómputo de plazos procesales.
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