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TSJ

AS/0522/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 522/2024

Sucre, 19 de septiembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 563/2024

Demandante : Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ)

Demandado : Erika Mendoza Torrico

Proceso : Coactivo Fiscal

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I.VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 832 a 843, interpuesto por Rene Wilson Murillo Paz en representación legal de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ) contra el Auto de Vista N° 003/2023 de 29 de diciembre de fs. 810 a 816 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de ejecución de cobro coactivo seguido por la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ) contra Erika Mendoza Torrico; la contestación del recurso de fs. 846 a 848 vta., el Auto de 28 de mayo de 2024 a fs. 849, que concedió el recurso; el Auto Supremo 563/2024-A de 8 de julio a fs. 865 y vta. que declaró admisible el recurso de casación y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Auto de 27 de diciembre de 2017. –

Tramitado el Coactivo Fiscal, el Juez de Partido Administrativo – Coactivo y Tributario de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 27 de diciembre de 2017 de fs. 240 a 245 vta., que Anuló obrados hasta el Aviso de visita de 14 de diciembre de 2012, nulidad que comprende al Auto de Firmeza Administrativa N° 27-00062-13, Resolución Sancionatoria N° 10-00076-13 de 6 de marzo de 2013, los informes CITE: AJ/DNF/INF/73/2013 y AJ/DNF/INF/144/2013, la diligencia de notificación con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo N° 09-00356-12 de 17 de diciembre de 2012, debiendo la autoridad competente de la AJ, disponer y asegurar la notificación legal de Erika Mendoza Torrico, asegurando que la misma llegue a tener conocimiento exacto del auto de apertura de proceso administrativo N° 09-00356-12 en resguardo de sus derechos constitucionales y procesales, en particular el derecho a la defensa y el debido proceso. Asimismo se ordena levantar toda medida precautoria ordenada en contra de Erika Mendoza Torrico, debiendo al efecto notificarse a los titulares de derechos reales, Organismo Operativo de Tránsito, COMTECO, ASFI, al fin ordenado.

2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la entidad coactivante de fs. 266 a vta., mediante Auto de Vista N° 003/2023 de 29 de diciembre, cursante de fs. 810 a 816 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ el Auto de 27 de diciembre de 2017.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –

Dicho fallo motivó el recurso de casación por la entidad coactivante cursante de fs. 832 a 843, bajo los siguientes argumentos:

a) El recurrente denuncia aplicación indebida y violación a normativa especial que reconoce la naturaleza del proceso contencioso administrativo y del proceso de cobro coactivo, debido a que, el Auto de Vista confutado tiene como base la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero, que fue aplicada incorrectamente en merito a que la resolución del caso concreto de dicho fallo constitucional difiere de la conclusión arribada por las autoridades de apelación, lo que produce la lesión al principio del debido proceso y de proporcionalidad .

b) Aduce también el recurrente la violación a normativa que dispone los requisitos a la nulidad de obrados, debido a que de la revisión de los datos del proceso, el Auto de Vista confutado, así como la SCP 0448/2010-S2 de 28 de febrero, así como la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, concluyendo luego de su cita, que la línea jurisprudencial determina que la demandante debe acudir a la vía llamada por ley hacer uso de su defensa en caso de que se sintiere afectada por algún acto administrativo que hubiera afectado su derecho a la defensa, tras la existencia de medios para impugnar como ser el proceso contencioso tributario, o por autoridad administrativa competente, entre tanto no ocurra aquello, los actos de la administración se presumen válidos y causan estado.

Para que opere una declaratoria de nulidad, de acuerdo a la SCP 1149/2013-L de 30 agosto, se deben cumplir con los principios especificidad, trascendencia, convalidación; aspectos que no se cumplieron debido a que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, han generado una resolución incongruente que inobserva los principios de proporcionalidad, ausencia de los requisitos de nulidad, ausencia de pronunciamiento y omisión al principio de convalidación y la valoración de la prueba cursante en obrados, el derecho a la defensa agravios realizados por la AJ y por ende vulneración de los derechos del Estado, provocando no poder cobrarse el monto de la multa impuesta en la Resolución Sancionatoria 10-00076-13, por retrotraerse actuados procesales.

Asimismo, es deber de todo juzgador no generar inseguridad jurídica debiendo observar los numerales 4 y 12 del art. 3 de la Ley 025, aspecto razonado en la SC 0493/2004-R reiterada por la SCP 1618/2004-R, concordante con la SC 1842/2004-R.

c) Vulneración del derecho al debido proceso en su vertientes de falta de congruencia externa del Auto de Vista impugnado, debido a que de la revisión del fallo confutado, se advierte que este no se ha pronunciado sobre los agravios formulados por la parte recurrente, respecto a la normativa que debió ser aplicada, cimentando su argumento en la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, el Auto Supremo 304/2016 que a su vez cita al Auto Supremo 11/2012, de cuyo contenido y en el caso concreto se desprende que no existe pronunciamiento expreso en el Auto de Vista impugnado, limitándose la mencionada decisión en a repetir escuetamente el Auto Interlocutorio definitivo de 27 de septiembre de 2017, así como señalar un fundamento totalmente contradictorio incluso a la jurisprudencia establecida, precedentes que debieron ser observados en virtud de los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo.

d) vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, debido a que de conformidad a la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero, todos los actos administrativos conforme al principio de legalidad, implica su sometimiento al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares contra la actividad administrativa, actuando en sujeción a la Constitución y la Ley, aspecto que se halla sustentado en el art. 4 inc. c) de la Ley 2341.

Asimismo se vulneró el principio de seguridad jurídica, que en base a la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, debido a que la autoridad de primer grado no consideró las instancias y procedimientos existente que corresponden en caso de existir supuesta vulneración a actos de nulidad que desataron dentro del proceso administrativo, así como los principios de nulidad establecidos por bastantes lineamientos jurisprudenciales.

Debiéndose tomar en cuenta que en una demanda de cobro coactivo no se realiza un control de legalidad de los actos administrativos celebrados, sino que este control esta reservado para la demanda contenciosa administrativa, que es competencia de del Tribunal Supremo de Justicia, este aspecto demuestra la lesión al juez natural en virtud del art. 12.1 de la CPE.

Petitorio

Por todo lo mencionado, solicita se dicte Auto Supremo que anule el Auto de Vista y se ordene la prosecución del proceso ante la autoridad de primera instancia.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

IV.1. Naturaleza Jurídica del recurso de casación

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Carlos Alberto Egüez Añez
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