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TSJ

AS/0523/2006

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 523

Sucre, 31 de julio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Martha Biscaro Solano Vda. de Ugarte c/ Universidad Privada del Valle S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 95-96, interpuesto por Javier Cahuana Huanca en representación de la Universidad Privada del Valle S.A. (UNIVALLE S.A.), contra el auto de vista Nro. 304/2002 de 5 de septiembre de 2002, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante a fs. 92-93 de obrados, dentro el proceso social seguido por Marta Biscaro Solano Vda. de Ugarte contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 100, el auto concesorio del recurso de fs. 101, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia en 15 de mayo de 2002, a fs. 74-75, declarando probada la demanda, ordenando que la Universidad Privada del Valle pague en favor de la demandante la suma de Bs. 9.572,50 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y primas.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de Cochabamba emitió el auto de vista No. 304/2002 de 5 de septiembre de 2002, cursante a fs. 92-93, por el que se confirma la sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza, en el que se acusa: a) La violación del art. 1 del D.S. 23570 porque no existió continuidad en la relación laboral con Wálter Osvaldo de Ugarte Rodríguez; b) aplicación indebida del art. 2 del D.S. 16187, porque no existió más de dos contratos sucesivos y c) interpretación errónea del D.S. 1260 porque el trabajador no falleció por accidente de trabajo ni enfermedad profesional, sino por circunstancias totalmente ajenas al ejercicio de sus funciones, por lo que no correspondía el pago de desahucio.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, del análisis de éstos y de los antecedentes procesales, se llega a las siguientes conclusiones:

En primer término, en cuanto a la violación del art. 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 y la aplicación indebida del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, a su turno, con facultad propia han valorado la prueba de manera correcta, formando líbremente su convencimiento e inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso, conforme está establecido por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., determinando la existencia de relación laboral entre la Universidad demandada y el ex funcionario fallecido y aplicando correctamente lo establecido por las normas impugnadas precedentemente citadas. Por tanto, no son evidentes las infracciones acusadas con relación a dichas normas legales.

Con referencia a la interpretación errónea del D.S. 1260 de 5 de julio de 1948, cabe hacer las siguientes puntualizaciones: el art. 9 del D.S. 1260, establece con claridad que cuando se produce "el abandono del trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 8 de diciembre de 1942", es decir que, en concordancia con lo establecido por el art. 1 del mismo D.S., se reconoce el derecho de los herederos a recibir la indemnización por los años de servicio que prestó el trabajador fallecido por una causa ajena a su trabajo, empero no dispone que tengan derecho a percibir el pago del desahucio. Ahora bien, la Ley de 8 de diciembre de 1942, modificó el contenido del art. 13 de la LGT, determinando que "cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo contínuo". En este contexto, debe entenderse que el "retiro forzoso" al que hace alusión el art. 9 del DS 1260, es para efectos del pago de la indemnización por tiempo de servicios y no así para el pago del desahucio regulado por el art. 12 de la L.G.T., conforme fue el criterio del legislador boliviano al reconocer, en el art. 1 del citado D.S. 1260, el derecho de los herederos del trabajador fallecido de recibir, únicamente, el pago de la indemnización por el tiempo de servicios prestados por el ex trabajador y no así el pago del desahucio, como erróneamente han interpretado y determinado los inferiores de grado. En esta misma línea ya se ha pronunciado este Tribunal Supremo mediante A.S. Nro. 43 de 30 de marzo de 2006.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Biscaro Solano Vda. de Ugarte
Demandado
Universidad Privada del Valle S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2006AS/0523/2006Fuente oficial