Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 523 Sucre, 29 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público Juan Unzueta Arispe c/ José Luzwel Patiño Espinoza.
Estafa (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por José Luzwel Patiño Espinoza, de fs. 156-163, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Unzueta Arispe, contra el nombrado recurrente, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, José Luzwel Patiño Espinoza, en su recurso de casación de fs. 156-163, presentado el 16 de febrero de 2008, a horas 9:35, arguye que el Auto de Vista de 8 de enero de 2008, dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, vulneró el debido proceso al haber omitido revisar normas y procedimientos de cumplimiento obligatorio al no haber considerado los siguientes aspectos:
Alega que no tomó en cuenta la extinción del proceso, por el transcurso del tiempo, previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años. Contados desde el primer acto del procedimiento salvo el caso de rebeldía. Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del Proceso de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal.
Refiere que el primer acto del proceso conforme a lo previsto por el art. 5º del Código de Procedimiento Penal, es cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito, que en el caso, el Fiscal informó el inicio de la investigación en su contra el 8 de abril de 2002. Se presentó la imputación formal en su contra el 15 de julio de 2002. Que durante el juicio oral, se declaró su rebeldía en su audiencia de 1 de marzo de 2004, actuado con el que no fue notificado.
Que el 28 de octubre de 2005, luego de su detención, se señaló audiencia para el juicio oral, para el 26 de octubre de 2005, que desde aquella fecha se debió suspender la rebeldía y continuar el cómputo del plazo del proceso. Que desde el 9 de abril de 2002, fecha de inicio del proceso al 1º de marzo de 2004, ha transcurrido 1 año y once meses. Que del señalamiento del juicio oral a la fecha de la presentación del presente Recurso de Casación 16 de febrero de 2008, han transcurrido 28 meses más, que sumados los plazos indicados sin tomar en cuenta el plazo de la rebeldía transcurrió 45 meses; es decir, 3 años y 14 meses a la fecha.
Refiere que debido a que la Fiscalía no presentó pruebas, la audiencia de 12 de enero de 2006, fue suspendida hasta que se devuelva el cuadernillo de pruebas, que a decir del Secretario se encontraba en Sucre. Del mismo modo señaló que la audiencia de 18 de diciembre de 2006, se suspendió con el argumento que el Fiscal se encontraba delicado de salud basándose en el art. 335 numerales 1) y 2) del código de Procedimiento Penal.
Señala que de todo lo expuesto se evidencia que transcurrieron tres años y 14 meses, descontando la supuesta rebeldía sin que exista sentencia ejecutoriada en su contra. Más aún cuando las suspensiones de audiencia se dieron a solicitud del Ministerio Público y no por culpa suya. Por lo que pide la extinción de la acción penal en aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
Con relación al fondo de la problemática, arguye que el Auto de Vista señaló que el hecho de no estar presentes en el acto de lectura de la sentencia no era trascendente, debido a que posteriormente fue notificado personalmente con la sentencia, sin tomar en cuenta que no fue notificado con la parte considerativa de la misma.
Arguye que la Sentencia no fue firmada por todos los Jueces, como refiere el Juez Técnico, que señaló que no lo hicieron debido a que estaban de vacación.
Que se incurrió en omisiones procedimentales, puesto que el acta del juicio oral, señala que su persona fue enjuiciada el 16 de enero de 2007, habiendo concluido el 16 de enero del mismo año y que las partes se encontraban notificadas.
Observó que al encontrarse su persona recluida en la cárcel de San Sebastián, se le debió haber notificado al Gobernador de dicho recinto para que asista a la audiencia de lectura de la sentencia, sin embargo no existe notificación alguna como consta de la certificación adjunta al recurso de apelación que por tanto se debió suspender dicha audiencia.
Reitera que la Sentencia no fue firmada por todos los Jueces, en contradicción con la copia que dice que está firmada por todos ellos y que no lleva fecha de su emisión, contrariamente a lo previsto por los arts. 360 numeral 5), 361 y 371 numeral 8) del Código de Procedimiento Penal, habiendo incurrido en defectos absolutos previstos en el art. 169 numerales 1) y 2), 370 numerales 9) y 10) del mismo Código, por lo que debe anularse obrados para asegurar el debido proceso.
Posteriormente cuestionó la introducción de las pruebas literales, al juicio, la interpretación y valoración de las mismas y que según el acta del juicio oral de 1º de marzo de 2004, luego de disponer su rebeldía, el Secretario del Tribunal, hizo constar que el Ministerio Público menos la parte acusadora particular, presentaron prueba literal, por lo que la Jueza suspendió la audiencia, sin embargo consta que se lo hubiera hecho en la fecha indicada.
Que la audiencia de 12 de enero de 2006, se suspendió por exclusiva responsabilidad de la Fiscalía, contrariamente a lo previsto en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal. Que tales cuestionamientos se pusieron en conocimiento del Tribunal que rechazó la exclusión probatoria de la cual se apeló, pero la apelación no consta en el acta del juicio. Que además al no haber presentado la prueba ofrecida en el juicio, la parte acusadora incurrió en abandono de la querella como dispone el art. 292 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal.
Alega que el hecho de que el cuadernillo esté en Sucre, en Recurso de Casación no es justificativo para suspender la audiencia, ya que la parte acusadora a tiempo de solicitar la apertura del proceso contra su persona, debía de ver la forma para que las pruebas estén físicamente ante el Tribunal de Sentencia, No. 1), ya sea los originales o en su caso fotocopias legalizadas.
Señala que se incurrió en valoración errónea de la prueba, y en los defectos previstos en el art. 370 numerales 2) y 6) del Código de Procedimiento Penal, puesto que ellas no demuestran de qué modo su persona participó en los hechos, no tomaron en cuenta las pruebas de descargo, ni las interrogaciones que su defensa realizó a los testigos de cargo. Que en consecuencia no cometió delito alguno.
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