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TSJ

AS/0523/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-98/2007

AUTO SUPREMO Nº 523 Social Sucre, 16 de octubre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Rene Urquizu Encinas y otra c/ Empresa García Veramendi y Asociados S.R.L.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 109-110, interpuesto por Willy Ríos Gonzáles, en representación de la Empresa García Veramendi y Asociados S.R.L. Consultores de Empresas y de fs. 116-118, interpuesto por René Urquizu Encinas y Dóris Laos de Urquizu, impugnando el Auto de Vista Nº 160/2006 SSA-II de 25 de julio de 2006 cursante a fs. 105, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que siguen René Urquizu Encinas y Dóris Laos de Urquizu, contra la Empresa García Veramendi y Asociados S.R.L. Consultores de Empresas, la respuesta de fs.113 , el auto que concede el recurso de fs. 119, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 07/2005 de 21 de enero de 2005 cursante a fs. 85-86, declarando probada en parte la demanda de fs. 19-21, con costas, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor de los actores René Urquizu Encinas y Dóris Laos de Urquizu, la suma de $us. 6.690,42, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, de su hijo Antonio Roberto Urquizu Laos, conforme la liquidación de fs. 86 vta.

En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 90 y 93-95), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 160/2006 SSA-II de 25 de julio de 2006 cursante a fs. 105, revoca en parte la Sentencia apelada de fs. 85-86, modificándose los derechos de los herederos legales de Antonio Urquizu Laos, en la suma de $us. 9.724,42, conforme la liquidación de fs. 105 vta.

Que contra la resolución de vista, ambas partes del proceso formulan el recurso de casación en el fondo, exponiendo por su orden lo siguiente:

En el recurso de casación en el fondo fs. 109-110, interpuesto por Willy Ríos Gonzáles en representación de la Empresa García Veramendi y Asociados S.R.L. Consultores de Empresas, se acusa la violación de los arts. 151 y 159 del Cód. Proc. Trab., expresando que el tribunal de alzada incrementa el pago de vacaciones sin tomar en cuenta que el art. 33 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 concordante con el D.S. Nº 17288, disponen que las vacaciones no son acumulables, correspondiendo únicamente el pago de 15 días; que incluye el pago de comisiones sin tomar en cuenta los recibos de fs. 50, 53, y 54 por pago de comisiones correspondientes a la gestión de 2003; que en cuanto al aguinaldo, señala que existe basta jurisprudencia estableciendo que no corresponde su pago a los que perciben salarios en moneda extranjera, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada en parte la demanda disponiendo el pago de indemnización $us. 3.512,65, desahucio $us. 2.400 y 15 días de vacación $us. 200.

En el recurso de casación de fs. 116-118, interpuesto por René Urquizu Encinas y Dóris Laos de Urquizu, acusan errores de hecho en la valoración de la prueba, reclamando el pago de sueldos devengados desde junio de 2002 hasta el 20 de septiembre de 2003, fecha del fallecimiento de su hijo Antonio Roberto Urquizu Laos, prima anual correspondiente a las gestiones de 2001, 2002 y 2003, y comisiones por la gestión 2002, toda vez que el tribunal de alzada dispone el pago de comisiones por la gestión 2003, sin aportar ninguna razón legal ni fáctica para negar ese derecho de la gestión anterior, violando así el art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., que impone al juzgador la obligación de fundamentar de manera completa sus resoluciones, razones todas por las que solicita casar el auto de vista recurrido, disponiendo que se dicte nueva resolución que ordene el pago de sueldos devengados, primas anuales, comisiones, indemnización y desahucio por muerte, en los montos demandados, aguinaldo y vacación en la suma determinada en el mencionado auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:

1.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 109-110, interpuesto por el representante de la empresa demandada, es preciso dejar establecido que el tribunal de alzada, no incurrió en violación de los arts. 151 y 159 del Cód. Proc. Trab., referidos a los medios de prueba de que pueden valerse las partes durante el período de prueba, entre ellos los documentos, para formar la convicción del juzgador sobre la verdad de los hechos que se litigan, es así que, el recurrente, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no acreditó en autos que su ex trabajador Antonio Roberto Urquizu Laos, hubiere hecho uso de las vacaciones correspondientes a la gestión de 2002, por lo que corresponde su pago más las duodécimas acumuladas en la gestión 2003, hasta la fecha de su deceso (Sep./2003), conforme la previsión del art. 44 del Cód. Proc. Trab., cuya infracción no se impugna en la oportunidad.

En lo que al pago de aguinaldo se refiere, consta en las literales de fs. 51 y 52, que el recurrente canceló este beneficio por la gestión 2002, resultando impertinente negar el pago por las duodécimas de la gestión 2003, haciendo abstracción de la Ley de 22 de noviembre de 1950, que en su art. Único señala "interpretando la Ley de 18 de diciembre de 1944, se reconoce el derecho de empleados y obreros, sin exclusión, al aguinaldo anual antes del 25 de diciembre de cada año..." disposición que no admite discriminar la moneda de pago al trabajador, como correctamente interpretaran los jueces de grado.

Asimismo en lo que respecta al pago de comisiones que reclama el recurrente, estas corresponden en virtud de la Cláusula Tercera del convenio entre partes cursante a fs. 3-5, sin que las literales de fs. 50, 53, 54 acrediten el pago de las comisiones correspondientes a la gestión 2003, dispuesto por el tribunal ad quem, así se infiere del tenor literal de su texto, que expresa el recibo de las sumas que indica "para pago" de comisiones -se entiende a terceros dependientes de la Gerencia a su cargo- no "por el pago" de comisiones que le correspondían a Antonio Roberto Urquizu Laos, por su trabajo especifico durante la gestión 2003, no cursando en obrados ningún otro documento aportado por el empleador que corrobore o aclare que dichos recibos de dinero "para pago" de comisiones se hubieran destinado al pago total y exclusivo (5%) de las comisiones del trabajador, por la referida gestión.

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Criterio

Consiguientemente, siendo el objeto del proceso laboral el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial a favor de los trabajadores, estando acreditado el derecho del actor como Gerente Regional-La Paz, de la empresa demandada, al cobro de comisiones en virtud de la literal de fs. 3-5 y primas, en ausencia de los Balances que acrediten la inexistencia de utilidades en las gestiones demandadas, lo que no fue debidamente valorado ni corregido por el tribunal de alzada, incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo que corresponde enmendar, dando lugar a la casación impetrada, por estos aspectos, no así en relación a los sueldos devengados por ser inverosímil que Antonio Roberto Urquizu Laos, hubiere permanecido impago de sus salarios desde junio de 2002 hasta el 20 de septiembre de 2003, fecha de su deceso, por los fines de subsistencia a que responde dicha remuneración, sin acogerse en su caso, al despido indirecto, más aún si en su calidad de Gerente Regional de la empresa García Veramendi S.R.L., tenía amplias facultades en el manejo económico, entre ellas la de fijar sus condiciones de trabajo y remuneración, como correctamente apreciara el Tribunal de alzada. Todo esto conforme la previsión de los arts. 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T., 3 incs. g), h) y j), 59, 158 y 159 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Rene Urquizu Encinas y otra
Demandado
Empresa García Veramendi y Asociados S.R.L.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2010AS/0523/2010Fuente oficial