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TSJ

AS/0523/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2010Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Laboral
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 523

Sucre, 8 de diciembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Laboral

PARTES: Sandra Villarroel Vogt c/ Centro Educativo Siglo XXI.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187-188, interpuesto por Rolando Amilcar Téllez Mercado en representación legal del Centro Educativo Siglo XXI, contra el Auto de Vista Nº 179/2007 de 12 de junio de 2007 de fs. 180-181, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Sandra Villarroel Vogt contra el Centro Educativo recurrente, la respuesta de fs. 190, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 13 de octubre de 2004 de fs. 153-155, declarando probada en parte la demanda de fs. 9-12, su modificación de fs. 15, por lo que, ordenó que Rolando Amilcar Téllez Mercado en calidad de representante de Centro Educativo Siglo XXI cancele a la actora la suma de Bs. 12.668,29 por concepto de aguinaldo (duodécimas), vacaciones, primas y sueldo devengado.

En grado de apelación con el Auto de Vista Nº 179/2007 de 12 de junio de 2007 de fs. 180-181, se confirma la Sentencia de 13 de octubre de 2004, sin costas por ser ambas partes apelantes.

Fallo que motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 187-188, en el que se acusa al tribunal de alzada haber incurrido en error de derecho y de hecho al realizar una incorrecta valoración de las literales cursantes de fs. 85 a 92 y 96 a 111 consistentes en balances generales de las gestiones 2003 y 2004 que demuestran que en esos periodos el centro educativo generó pérdidas, consecuentemente no corresponde el pago de primas a la trabajadora.

Concluye pidiendo a este tribunal case el auto de vista y deje sin efecto el pago de las aludidas primas.

CONSIDERANDO II: Que del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se tiene:

De acuerdo a lo establecido por el art. 50 del D.R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, el balance general constituye el documento idóneo para acreditar la existencia de ganancias o pérdidas, siempre y cuando esté aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, ahora por el Servicio de Impuestos Nacionales, es decir, que el único y valido parámetro para acreditar utilidades es la presentación del balance general aprobado por la Administración Tributaria.

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Criterio

Que con referencia a las primas, es una remuneración adicional por un esfuerzo también adicional que trasciende a las utilidades obtenidas anualmente, en esa dirección el art. 57 de la L.G.T. reformado por la Ley de 11 de Junio de 1947, establece que las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados una prima anual de un mes de sueldo o salario. Por lo que, no cursando en obrados los predichos balances aprobados por el S.I.N., se estima que la empresa demandada tiene la obligación de pagar las primas por las últimas dos gestiones conforme al art. 120 de la L.G.T.

Datos del proceso

Demandante
Sandra Villarroel Vogt
Demandado
Centro Educativo Siglo XXI.
Proceso
Laboral
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2010AS/0523/2010Fuente oficial