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TSJ

AS/0523/2012

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 523

Sucre, 18/12/2012

Expediente: 334/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 95-97, interpuesto por Julio Alberto Vásquez Bracamonte en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista Nº 044/2012 SSA-I de 22 de febrero de 2012, cursante a fs. 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Luís Renán Inchauste Varela, Oscar Bruno Vargas Villazón, Saúl Max Villegas Requis y Roberto Bilbao La Vieja Roca contra la Corporación que representa el recurrente, la respuesta de fs. 101, el Auto que concedió el recurso de fs. 102, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 306/2011 de 16 de junio de 2011, cursante a fs. 69-71, declarando improbada la excepción previa de incompetencia, imprecisión o contradicción en la demanda, rechazando la excepción de falta de acción y derecho planteadas por la parte demandada y disponiendo en consecuencia la prosecución de la causa de acuerdo a procedimiento.

En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 75-76), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 044/2012 SSA-I de 22 de febrero de 2012 (fs. 87), confirmando la Resolución Nº 306/2011 de 16 de junio de 2011.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 95-97, interpuesto por Julio Alberto Vásquez Bracamonte en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), en el que señaló que el fallo no quedó claro en cuanto a la excepción de oscuridad en la demanda, lo que va en franca violación del artículo 192. 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Asimismo, indicó que en el segundo considerando al señalarse que no existe contradicción o imprecisión en la demanda, ya se emitió el fallo que debió ser dilucidado en el término probatorio.

De otro lado, arguyó que ninguno de los considerandos del Auto Interlocutorio se manifiesta sobre la falta de acción y derecho, menos la parte resolutiva, no obstante que fue opuesta en razón a que los actores renunciaron a sus cargos de manera voluntaria.

Concluyó solicitando que se revoque el Auto Interlocutorio recurrido y que en consecuencia se declare probada la contestación a la demanda así como las excepciones interpuestas, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y de su revisión minuciosa en relación a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

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Criterio

Asimismo, resulta pertinente resaltar lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas". Bajo este marco normativo, se advierte que luego de la emisión del Auto de Vista de fs. 87, que confirmó la Resolución de fs. 69-71, la cual declaró improbadas las excepciones previas de incompetencia e imprecisión o contradicción en la demanda y rechazó la excepción de falta de acción y derecho; la parte demandada planteó recurso de casación a fs. 95-97, de cuya lectura minuciosa se colige que en ninguna de sus partes objeta ni impugna la decisión asumida por el Tribunal ad quem en lo referente a la "excepción de incompetencia" - aceptando con ello implícitamente la competencia de la a quo para continuar con la tramitación de la causa -, sino que únicamente observa lo resuelto en cuanto a las excepciones de oscuridad en la demanda, contradicción o imprecisión en la demanda y falta de acción y derecho, arguyendo fundamentos inherentes a dichas excepciones, las cuales al tenor del citado artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, no eran recurribles de casación. Por consiguiente, el Tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso de casación planteado y declarar ejecutoriado el Auto de Vista de fs. 87, en atención a lo previsto en los referidos artículos 255. 2) y 262. 3) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que por cierto son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, empero no actuó así, concediendo indebidamente el recurso defectuoso planteado, razones que denotan su manifiesta improcedencia.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2012AS/0523/2012Fuente oficial