Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 523/2015 - L
Sucre: 10 de Julio 2015
Expediente: CH-45-10-S
Partes: Dora Flores Pimentel c/ Saturnino Flores Pimentel
Proceso: Rendición de Cuentas
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Saturnino Flores Pimentel de fs. 268 a 271, impugnando el Auto de Vista Nº SCII-176, de fecha 19 de julio de 2010, de fs. 258 a 262, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso de Rendición de cuentas, seguido por Dora Flores Pimentel, contra Saturnino Flores Pimentel, la concesión de fs. 277, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de Chuquisaca, dicta sentencia de fs. 222 a 223 y vta., Resolución por la cual declara Probada la demanda de fs. 11 sin costas en aplicación del art. 198-1) del C.P.C., y dispone que ejecutoriada la sentencia en el plazo de ocho días el demandado en su condición de encargado de cobro de los montos adeudados por la venta del inmueble presente rendición de cuentas por el monto recibido.
Contra esa Resolución, Saturnino Flores Pimentel interpone recurso de apelación de fs. 233 a 235 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SC-II 176, de fecha 19 de julio de 2010 de fs. 258 a 262, por el cual, confirma la Sentencia y la complementación con costas en ambas instancias.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Saturnino Flores Pimentel quien interpuso recurso de casación de fs. 268 a 271 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA:
Refiere que en la demanda planteada ni en la Sentencia dictada, se le atribuye la calidad de gestor de negocios al recurrente conforme estipula el art. 973 del Código Civil, cuya calidad no ha sido objeto de Resolución de igual manera alude una relación indebida con los arts. 975 y 817 del Código Civil ya que este no tiene la calidad de mandatario, por lo que, el Auto de Vista vulneraria el marco de pertenencia prevista en el art. 236 del C.P.C.
Solicita en definitiva la nulidad del Auto de Vista.
EN EL FONDO:
1.-Aduce violación y aplicación indebida del art. 687 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el documento de fs. 6 a 7 no da cuenta que la ahora demandante le haya encomendado la administración de un negocio de su propiedad, por cuanto no estaría obligado a rendir cuentas, ya que, este documento tiene su origen en la venta de un lote de terreno 4.000.oo Has. De superficie sito en el ex fundo “Sancho”, mismo que fue transferido por la demandante, sus hermanos y el demandado a favor de la urbanización Rollo Pampa Magisterio Rural, por el precio libremente convenido de 240.000.oo dólares americanos. Y en caso de ser su responsabilidad la misma debía ser a favor de todos los vendedores y no solo a la demandante.
2.-Asimismo refiere que resulta incorrecto equipararlo con un mandatario conforme a los arts. 975 y 817 del Código Civil ya que, nunca se le hubo dado esa calidad.
3.-Señala que no existe precepto legal alguno que legisla la rendición de cuentas en el caso de una venta y sus emergencias, por cuanto al no ser curador, representante, administrador de los bienes o predio no tiene por qué rendir cuentas al demandante.
4.-De igual manera señala que en el supuesto de que hubiese cobrado el saldo adeudado del precio total y no hubiese entrega la parte que le correspondía a cada hermano, lo que correspondía era demandar la restitución de los dineros que se estuviese apropiando ilegítimamente e indebidamente, resultando inaplicable el art. 687 del Código Civil al caso de Autos, ya que, no ha demostrado que haya administrado negocio ajeno requisito para la procedencia de esta demanda.
5.-Expresa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, ya que, la confesión provocada de fs. 179, expresó que no fue él solo quien gestiono la venta del inmueble, como refiere el Tribunal de segunda instancia, sino todos los hermanos quienes estuvieron de acuerdo en la venta, precio y la forma pago, aspecto que se halla contenido implícitamente en a literal de fs. 6 a 7, documental no pueden ser enervados por testificales.
Solicitando en definitiva se case el Auto de Vista.
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