Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 523/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Beni 20/2011
Parte Acusadora : Banco Los Andes Procredit S.A. representada por Janet Moreno Justiniano
Parte Imputada : Mireya Isabel Arteaga Solares
Delito : Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de julio de 2011, cursante de fs. 646 a 649 vta., Mireya Isabel Arteaga Solares, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 028/2011 de 19 de julio, de fs. 642 a 643 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Banco Los Andes Procredit S.A. representado por Yanet Moreno Justiniano contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación particular presentada por el Banco Los Andes Procredit S.A. (fs. 9 a 13), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, pronunció la Sentencia 03/2009 de 10 de septiembre (fs. 540 a 544), por la que declaró a la imputada, Mireya Isabel Arteaga Solares, autora del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, condenándola a sufrir la pena de dos años de reclusión a cumplir en el penal de mujeres de la ciudad de Trinidad; concediéndole finalmente el beneficio del perdón judicial, más el pago de daños y perjuicios a calificarse mediante procedimiento especial.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada Mireya Isabel Arteaga Solares interpuso recurso de apelación restringida (fs. 603 a 611 vta.), resuelto por Auto de Vista 028/2011 de 19 de julio (fs. 642 a 643 vta.) dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, que confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista impugnado el 22 de julio de 2011 (fs. 644), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega la impugnante que el Tribunal de apelación inobservó y aplicó erróneamente el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que su persona no acomodó su conducta a lo preceptuado por el art. 346 del CP, habida cuenta que en ningún momento abusó de la confianza de la entidad Bancaria ni se adueñó de algún bien inmueble, mueble o de algún título posesorio, tampoco le robó dinero a la entidad bancaria, puesto que si existía la mora de los clientes sobre sus créditos, el Bando Los Andes, tenía los mecanismos para poder recuperar esos dineros a través de acciones judiciales, o en su defecto, otorgarles opciones de pago; aspectos que a decir de la recurrente, debieron ser observados por parte del Juez de instancia y corregidos por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado, ejerciendo el control de legalidad de la Sentencia.
Agrega que la parte querellante no demostró en el juicio, que su persona hubiere cometido el delito de Abuso de Confianza o que habría causado daño o perjuicio en el patrimonio del Banco, y las cuatro declaraciones testificales de cargo, no debieron haber sido tomadas en cuenta por el Juez ni por el Tribunal de Sentencia, porque correspondían a clientes del Banco que se encontraban en mora, y para que no se les iniciara ninguna acción penal, tuvieron que declarar en su contra, perjudicándola a ella y beneficiando a la entidad bancaria. Por su parte, en el juicio oral, demostraron la antijuricidad de su conducta por los delitos acusados; sin embargo, ello no fue tomado en cuenta por el juzgador, condenándolo erróneamente, y no siendo corregido por el Tribunal de alzada, que incumplió lo establecido en el art. 413 del CPP.
2) Añade que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los precedentes contradictorios presentados en el recurso de apelación restringida al no encontrarse fundamentado sobre las razones de hecho y de derecho, limitándose a relatar o describir aspectos de forma referidos en la Sentencia, inobservando los arts. 124, 360 y 370 inc. 5) del CPP; lo que denota carencia de los requisitos de las resoluciones explicadas en la SSCC 0207/2004 de 9 de febrero, 1369/2001, 0934/2003, 0600/2003-R de 6 de mayo y 0757/2003; lo que implica defectos absolutos en la Sentencia y Auto de alzada que violentaron el debido proceso, conforme determina el art. 169 del precitado cuerpo legal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Mostrando 27 de 53 parrafos.