Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 523/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: SC- 115 – 15 - S
Partes: Asociación de Gremiales 15 de Abril Interior Mercado la Ramada
(representado por Abel Peña Mojica). c/ Empresas Constructoras ARCE
y PRESCON (representadas por sus Gerentes propietarios Eulogio Arce
Ferrufino y Carlos Ferrufino respectivamente).
Proceso: Ordinario, Resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1614 a 1617 interpuesto por Jorge Torrico Ortuño, MC Linder Serrano Camacho y Julio Cesar Herrera Bassta, en representación de la Asociación de Gremiales 15 de Abril Interior Mercado La Ramada, contra el Auto de Vista Nº 88/2015 de 09 de abril de 2015 de fs. 1597 a 1599, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santas Cruz, dentro del proceso ordinario de “Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios”, seguido por la Asociación de Gremiales 15 de Abril Interior Mercado La Ramada a través de sus representantes y apoderados de turno, contra las Empresas Constructoras ARCE y PRESCON a su vez representadas por sus Gerentes propietarios Eulogio Arce Ferrufino y Carlos Ferrufino respectivamente, con reconvención de estos últimos por daños y perjuicios; la respuesta de fs. 1619 a 1622 y vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 1623 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Quinto de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 36/13 de 29 de julio de 2013 de fs. 1539 a 1541 declaró en los aspectos no conciliados de la demanda principal, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 175 a 178 vta., en cuanto a la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios, disponiendo que en ejecución de sentencia se cancele la multa establecida en el contrato y conforme a los parámetros establecidos en dicha Sentencia y declaró IMPROBADA en parte la demanda reconvencional por el pago de daños y perjuicios. Resolución que es aclarada y enmendada por Auto de 14 de agosto del 2013 de fs. 1545.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por Carlos Ferrufino Tórrez en representación de la Empresa Unipersonal Constructora “PRESCON U.P”, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 88//2015 de 09 de abril de 2015 de fs. 1597 a 1599 REVOCÓ la Sentencia y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda principal interpuesta por la Asociación 15 de Abril Interior Mercado La Ramada.
Los fundamentos del Tribunal para revocar parcialmente la Sentencia, son los siguientes:
Haciendo referencia al tema de los contratos y la interpretación de los mismos (arts. 450, 454 y 510 del Código Civil y transcribiendo parte del contenido del Auto Supremo Nº 168/2012 referido a la valoración de la prueba, indica que el Juez A-quo no ha realizado una correcta interpretación de las disposiciones legales, tampoco una adecuada valoración de la prueba aportada por las partes, señalando para el efecto al Acta de Conciliación de fs. 923 a 228 y Acta de aprobación de informe pericial de fs. 853-854 y los Autos de fs. 896- 897 y 898 de homologación de los acuerdos conciliatorios, los que modificarían la relación procesal señalado en el Auto de fs. 707, quedando las partes con obligaciones recíprocas, tal es el hecho de que los demandantes debían de pagar la suma de $us. 144.080,15 a favor de los demandados, hecho que no habría sido efectuado, en consecuencia no correspondería exigir el cumplimiento del contrato, si el mismo no fue cumplido a cabalidad por la parte demandante, concluyendo que el Juez Ad-quo no realizó una correcta valoración de la prueba, vulnerando el debido proceso, situación que corresponde ser enmendada en aras de lograr la paz social a través de fallos justos y legales.
Siendo esos en lo esencial los fundamentos del Ad-quem para revocar la Sentencia de primera instancia y declarar improbada la demanda principal.
En contra del indicado Resolución la parte demandante a través de apoderados, interpuso recurso de casación en el fondo.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
Acusan violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil indicando que la parte apelante simplemente solicitó se revoque totalmente la Sentencia, sin embargo el Ad-quem habría extrañado incumplimiento ilegal de parte de los demandantes (obligación de pago de $us. 144.080,15 emergente de conciliación), aspecto que no habría sido mencionado en el recurso de apelación.
Señalan que el Tribunal de manera errónea habría afirmado que no existe la prueba de haberse pagado la suma de $us. 144.080,15, monto que fuera de una conciliación parcial mañosa y maniobrada por el demandado Carlos Ferrufino realizada en el curso del proceso, entonces jamás podían haber cumplido previamente ese pago porque al momento de presentar la demanda no existía tal obligación; además sobre esa conciliación existirían resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada que los eximen de pago anticipado de esa supuesta obligación entre tanto no concluya el presente proceso por los demás aspectos no conciliados.
Indican que el Ad-quem en la mayor parte del Auto de Vista se limita a transcribir doctrina sobre la carga de la prueba sin haber analizado el expediente; afirman que es verdad que el Acta de conciliación de fs. 830 a 835 establece que se debe pagar los saldos que arroje el peritaje y si bien es cierto que el Auto de 31 de octubre de 2.000 (fs. 896-897) ordena que paguen la suma de $us. 144.080,15, pero también el Auto de la misma fecha de fs. 898 que homologa las Actas de conciliación dispone la prosecución del trámite del presente proceso por los aspectos no conciliados, resoluciones que habrían sido confirmadas.
Afirman que ante la errada conminatoria de pago realizado por el Juez A-quo mediante providencia de 28 de junio de 2002 (fs. 976 vta.), impugnaron la misma a través de los recursos correspondientes y como consecuencia de ello se habría emitido el Auto Supremo Nº 359 (fs. 1048-1050) anulando el Auto de Vista de fecha 27 de enero de 2003 (fs. 1003) disponiendo continuar con el proceso sobre los aspectos no conciliados, siendo la misma Sala Civil quien habría dictado el Auto de Vista de 09 nov. 2007 (fs. 1402, 8º cuerpo) revocando la providencia de conminatoria de pago disponiendo la continuación del proceso sobre los aspectos no conciliados, siendo éstos la resolución de los contratos más pago de daños y perjuicios, aspectos que no habrían sido analizado por el Tribunal Ad-quem, desconociendo las indicadas resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada que les eximirían del pago o supuesta obligación entre tanto no concluya el presente proceso.
Reitera que el Auto de Vista recurrido es errado, ya que por las resoluciones anteriormente indicadas, estaría demostrado que no existe la obligación pendiente de pagar extrañada por el Ad-quem para fundar el supuesto incumplimiento de parte de sus personas y legalmente no estarían obligados a pagar el monto de dinero producto de la conciliación entre tanto no concluya el proceso, así lo habrían definido el Tribunal Supremo de Justicia y la misma Sala Civil, por lo tanto el argumento de falta pago (de obligación de conciliación parcial), es infundado e ilegal.
Indican que el Auto de Vista viola las siguientes disposiciones legales: aplica erróneamente el inc. 4 del art. 181 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso solo existió una conciliación parcial, no siendo exigible el pago de lo conciliado; contiene disposiciones contradictorias al indicado Auto de Vista de fecha 09 de noviembre de 2007 (fs. 1402, 8º C) dictado por la misma Sala Civil; interpreta erradamente el art. 568 del Código Civil al haber indicado que sus personas como demandantes debieron cumplir primero con la obligación de pagar una deuda no exigible producto de la conciliación parcial realizada en el juicio y que no constituye una deuda pre-existente antes del inicio de la demanda y por último desconoce e incumple con lo ordenado en el Auto Supremo Nº 359 (fs. 1048-1050) y el Auto de Vista de fs. 1402.
En base a esos argumentos, en su petitorio finaliza indicando que interpone recurso de casación en el fondo solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se confirme la Sentencia en todas sus partes, con costas.
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