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TSJ

AS/0523/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 523/2016-RA

Sucre, 13 de julio de 2016

Expediente : La Paz 176/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Windsor Goitia Chappy y otra

Delitos : Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 12212 a 12216, Windsor Goitia Chappy, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2013 de 23 de octubre, de fs. 11575 a 11577, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jaime Daniel Enríquez, Ricardo Jaime Aviles, Silvia León Cortez y Jamil Oscar Lujan Postigo estos en representación de las víctimas y la Superintendencia de Bancos actualmente ASFI contra Karel Patricia Olmos Rivera de Goitia y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, Sociedades o Asociaciones Ficticias y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis, 210 y 132, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 1/2013 de 9 de enero (fs. 10563 a 10581), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Windsor Goitia Chappy y Karel Patricia Olmos Rivera de Goitia, autores de la comisión de los delitos de Estafa con Agravación en caso de víctimas múltiples y Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis y 210 todos del CP, imponiéndole la pena de catorce años de presidio a cada uno, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, los absolvió de la comisión del delito de Asociación Delictuosa tipificado por el art. 132 de la citada Ley. Por otra parte, dispuso la confiscación de los bienes inmuebles, muebles, dineros, joyas y piedras preciosas que estén registrados a nombre de los acusados o a nombre de la Empresa Roguel Bolivia, disponiéndose su destino en ejecución de Sentencia, con preferencia a favor de los ochocientos noventa y un víctimas dentro del presente proceso.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Windsor Goitia Chappy y Karel Patricia Olmos Rivera de Goitia, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 10830 a 10836) resuelto por Auto de Vista 83/2013 de 23 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 12 de mayo de 2015 (fs. 12204), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente refiere, que denunció como primer agravio de su recurso de apelación, la errónea calificación del hecho al quantum de la pena impuesta a su persona, donde invocó los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003 y 529 de 17 de noviembre de 2006; no obstante, el Tribunal de alzada de manera contradictoria, alegó que el Tribunal de mérito a efectos de sancionarlo tomó como referencia las acusaciones fiscal y particular, lo que habría derivado en que se lo declare autor de la comisión de los delitos tipificados por los arts. 335, 346 Bis y 229 del CP, con pena privativa de libertad de catorce años de presidio; no considerando, que los delitos por los que se lo condenó protegen bienes jurídicos distintos; por cuanto, la Estafa es un delito que atenta contra la propiedad y el delito de Sociedades o Asociaciones ficticias atenta contra la economía nacional; empero, en su caso no se estableció el sentido jurídico contradictorio, ya que se estaría ante hechos que corresponderían al derecho sustantivo, sin embargo, dejando de lado el principio de congruencia, validó la incongruencia entre la acusación y la Sentencia; no considerando que la Sentencia debe versar sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación para el ejercicio de la defensa del imputado, conforme lo prevé el art. 362 con relación a los arts. 342 y 348 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Por otra parte el recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido en su segunda parte arguyó que los aspectos de índole procedimental no serían analizados debido a que no habrían cumplido con la previsión contenida en la segunda parte del art. 407 del CPP, además que en la tramitación del juicio no efectuó reserva de recurrir; interpretación, que considera, errónea que derivó en que no fueren analizados las cuestiones planteadas de su recurso de apelación restringida, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 335 de 10 de junio de 2011, 126 de 5 de marzo de 2009. 326 de 12 de noviembre de 2012, 86 de 18 de marzo de 2008 y 242 de 6 de julio de 2006. Asimismo, identifica los puntos de su apelación, que serían: i) Insuficiente fundamentación [art. 370 inc. 5) del CPP]; puesto que, el Tribunal de mérito realizando una fundamentación lacónica le impuso la injusta condena de 14 años de presidio, extremo validado por el Tribunal de alzada, resultando contrario a los Autos Supremos 99 de 25 de febrero de 2011, 335 de 10 de junio de 2011, 275 de 4 de octubre de 2012 y 161/2012-RRC de 17 de julio; ii) Errónea aplicación de la ley adjetiva en su elemento de la falta de precisión en las circunstancias atenuantes y agravantes para la imposición de la pena; toda vez, que la sentencia pese a establecer que su persona que no tiene antecedentes penales ni policiales, lo que afirma, constituye una atenuante, sin embargo, no habría sido considerado y fue validado por el Tribunal de alzada, al respecto invoca los Autos Supremos 529 de 7 de noviembre de 2006 y 168 de 21 de agosto de 2012; y, iii) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; por cuanto, la Sentencia al declararlo autor de la comisión del delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, no efectuó una valoración adecuada de la prueba donde se aplique la sana crítica, al respecto transcribe los términos del jurisconsulto William Ruperto Duran y de Julio Ortiz Linares.

3) Finalmente refiere, que el último punto de la Resolución recurrida alegó que los Autos Supremos que fueron invocados en su memorial de apelación restringida como precedentes contradictorios, no habrían cumplido lo establecido por el art 416 del CPP por no estar a los puntos de contradicción; al respecto afirma, que “Este punto, ya fue enervado, en la fundamentación precedente, por lo que sería innecesario ser reiterativo” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Windsor Goitia Chappy y otra
Proceso
Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016AS/0523/2016-RAFuente oficial