Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 523/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018
Expediente : La Paz 33/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jorge Estrada Oshiro y otros
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 de abril y 8 de julio de 2016, María Celia Tristán de Tapia de fs. 3874 a 3875, Jorge Víctor Pérez Limalobo, de fs. 3905 a 3918 y Giovanna Illanes Amurrio, de fs. 3966 a 4001 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 94/2015 de 29 de diciembre, de fs. 3837 a 3845 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Senado de la Nación contra Jorge Estrada Oshiro, Giannina Milenka Rivero Forqueda, José Luís Montesinos Farfán (Declarado Rebelde), Evelyn Ferreira de Assaf, Agustín Willy Aparicio Rodríguez, Marcos Arce Velásquez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Beneficio en Razón del Cargo, Concusión, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica, Conducta Antieconómica, Extorsión, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 146, 147, 151, 154, 199, 224, 333 y 228 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 68/2012 de 17 de agosto (fs. 3001 a 3027), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Jorge Estrada Oshiro y Giovanna Illanes Amurrio, autores de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos por los arts. 146 y 151 del CPP, imponiendo la pena de siete años y seis meses de reclusión y absueltos de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Beneficio en Razón del Cargo y Extorsión; 2) Giannina Milenka Riveros Forqueda, Cómplice del delito de Uso Indebido de Influencias, sancionado por el art. 146 con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, beneficiándose con la suspensión condicional y absuelta de los delitos de Concusión, Beneficio en Razón del Cargo y Extorsión; 3) Jorge Víctor Pérez Limalobo, culpable de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 146, 154, 224 y 199 del CP, sancionando con la pena de ocho años y nueve meses de presidio y absuelto del delito de Beneficios en Razón del Cargo; 4) José Luis Montesinos Farfán, responsable del delito de Concusión, previsto por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y absuelto de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas; 5) María Celia Tristán de Tapia, autora del delito de Incumplimiento de Deberes, sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, beneficiándose con la suspensión condicional de la pena y absuelta del delito de Conducta Antieconómica; 6) Agustín Willy Aparicio Rodríguez, autor del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y absuelto del delito de Contribuciones y Ventajas Ilegítimas; 7) Evelyn Ferreira de Assaf y Marcos Arce Velásquez, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra. Todos los sentenciados fueron sancionados con costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima. Por otra parte, mediante Resolución de 29 de agosto de 2012 (fs. 3044), fue dejado sin efecto el beneficio de suspensión condicional de la penal concedido a Giannina Milenka Riveros Forqueda y María Celia Tristán de Tapia, manteniendo vigente la sanción impuesta para ambas. De la misma manera fueron rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda de los imputados mediante Resoluciones de 20 de diciembre de 2012 (fs. 3278 a 3279) y de 13 de marzo de 2013 (fs. 3393 y vta.)
Contra la mencionada Sentencia, los imputados María Celia Tristán de Tapia (fs. 3074 y vta.; 2235 y vta.; y, 3754 a 3755), Giannina Milenka Riveros Forqueda (fs. 3114 a 3117 vta.; 3290 a 3289 vta.; 3456 a 3467 vta.; y, 3762 a 3765 vta.), Agustín Willy Aparicio Rodríguez (fs. 3209 a 3219), Jorge Estrada Oshiro (fs. 3220 a 3222 vta.), Jorge Estrada Oshiro (fs. 3403 a 3406 vta.), Jorge Víctor Pérez Limalobo (fs. 3543 a 3550 y 3770 a 3771 vta.), Giovanna Illanes Amurrio (fs. 3483 a 3494 vta. y 3756 a 3758 vta.), el Ministerio Público (fs. 3082 a 3083 vta.), y Claudia Liset Zuleta Pérez, Sergio Nicolás Abrego León Fredy Ronald Vásquez Rejas, en representación de la Cámara de Senadores (fs. 3263 y vta.), formularon recursos de apelación restringida, adhesiones y memoriales de subsanación, que fueron resueltos por Auto de Vista 94/2015 de 29 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos deducidos por María Tristán, Giovanna Illanes, Giannina Riveros y Jorge Pérez; confirmando la Sentencia apelada. Por otro lado, rechazó por inadmisibles los recursos del Ministerio Público y los representantes del H. Senado Nacional, así como de Jorge Estrada y Willy Aparicio. Resolución que fue complementada por Autos de 13 y 14 de abril de 2016 (fs. 3862, 3870 y 3872).
Por diligencias de 1 de julio de 2016 (fs. 3882, 3885 y 3887), los recurrentes fueron notificados con los Autos Complementarios de 13 y 14 de abril del mismo año; y, el 18 de abril y 8 de julio de 2016, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recuso de María Celia Tristán de Tapia.
La recurrente refiere que: 1) Señala que recibió el mandato de su ex jefe o el ex senador de la República Jorge Justiniano Valderrama, testigo clave en éste proceso para que reciba los testimonios de poderes de los empleados de la Brigada Parlamentaria del Departamento de Pando en Cobija, debido a que el Ministerio de Hacienda de ese entonces después de haber sido convocados los habilitados a una reunión donde se comunicaba el cambio de entidad bancaria Banco Unión por Banco Mercantil Sata Cruz para el pago de haberes a los empleados públicos se hace notar que el Banco Mercantil Santa Cruz no constaba en esa oportunidad con una agencia donde puedan hacer efectivo el cobro de sus sueldos; 2) Que el Fiscal quiso hacer aparecer que la imputada formaría parte de una organización de delincuentes, los mismos habrían desviado dineros del Senado Nacional para su provecho, situación que en criterio de la recurrente sería falso porque en el transcurso del proceso, se demostró que la imputada nunca formó parte del personal de confianza y apoyo del ex Senador Jorge Estrada Oshiro, quien en sus declaraciones así lo confirmó; 3) Refiere haber sido secretaria del ex Senador de la República Jorge Justiniano Valderrama, quien fuera testigo clave, al que el Tribunal después de haber solicitado que se enviara un mandato instruido para que se le reciba su declaración por su delicado estado de salud, mismo que absolvería todas las dudas sobre cómo es que instruyó para que la imputada reciba los poderes o mandatos, mediante poderes del personal que trabajaba para la brigada parlamentaria en Cobija Pando, para que cobraran sus sueldos y aguinaldos de la gestión 2005, porque el costo de los pasajes en avión son muy altos y no justifica el venir desde ese distante departamento a cobrar los míseros sueldos como empleados del Senado en ese departamento; 4) Señala que dentro de los testimonios de poderes que hubiera recibido la imputada estaba el de la supuesta víctima la Sra. Marcia Poma Paz, que pese a que fue citada para que preste su declaración como testigo de cargo, no lo hizo porque sabía muy bien que ella sí trabajó para el Senado Nacional y no es como dice el Fiscal (personal fantasma) y los testigos que vieron firmar el poder otorgado también son fantasmas?, esta situación señala que le deja en estado de indefensión, es más, la testigo que le hubiera metido en este problema judicial es Evelin Ferreira de Assaf, que la misma como testigo de descargo se hizo a un lado, no quiso ir a declarar, con lo que se consumió su estado de indefensión, vulnerando sus derechos constitucionales. Asimismo, señala que no se puede establecer donde se encuentran las supuestas víctimas, si los delitos son intuito personae?, o sea son personal al igual que las víctimas? siendo que el Senado pagó al personal de la Brigada parlamentara de cobija Pando, del cupo del ex Senador Jorge Justiniano, para lo que la imputada cobro sueldo y aguinaldo de ese personal en la ciudad de La Paz y le entregó en mano propia al ex Senador, Jorge Justiniano, quién luego no quiso declarar a su favor, ya que su pretexto fue el de estar delicado de salud; por lo que, no se puede advertir la supuesta banda de delincuentes que se apropió de dineros del Senado Nacional.
II.2. Recuso de Jorge Víctor Pérez Limalobo.
Con la finalidad de sustentar su recurso el recurrente refiere que el Tribunal Supremo de Justicia cuenta con amplia jurisprudencia al respecto, en las que se señala que pese al incumplimiento de los requisitos de forma, se puede ingresar al análisis de fondo de lo denunciado cuando existen vulneración de derechos y garantías constitucionales vinculadas a defectos absolutos que se identifiquen, por lo que en el presente caso solicita que se admita su recurso en base a la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos 40 de 22 de enero de 2004, 343 de 7 de junio de 2004, 328 de 14 de octubre de 2008 y 638 de 3 diciembre de 2007.
Refiere que existió errónea aplicación de la Ley penal adjetiva; como ser, la ilegal y contradictoria exclusión probatoria de 27 pruebas de descargo en infracción del art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que el Ministerio Público en el juicio oral se le permitió introducir pruebas documentales sin que las mismas cuenten con el requerimiento Fiscal sin pedir que explique la forma idónea el origen y legalidad de la obtención de las mismas; sin embargo, cuando su defensa pretendió introducir a juicio las 27 pruebas literales ofrecidas, las mismas fueron excluidas por no contar con un requerimiento Fiscal que demuestre su legal obtención; en este caso, señala que en su recurso de apelación reclamó este aspecto puntualmente señalando que lo hubiera sustentado refiriendo la vulneración a su derecho al debido proceso, igualdad de la partes y de oportunidades; y sin embargo, la Sala Penal en el Auto de Vista no resolvió los puntos de su recuso apartándose de lo denunciado realizando una respuesta con argumentos evasivos; en consecuencia, señala que el Auto de Vista se apartó abismalmente de lo denunciado, incurriendo en vulneración de su derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, situación que se encontraría en contradicción de los precedentes que invocó en éste motivo, los cuales serían referidos a que el Tribunal de alzada en base a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, debe responder a todos y casa da uno de los motivos planteados en su recurso de apelación restringida aspecto contradictorio al Auto de Vista.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 78/2013 de 20 de marzo, 657 de 15 de diciembre de 2007, 26/2013 de 8 de febrero, 27/2013 de 8 de febrero, 282 de 8 de octubre de 2007 y 272 de 4 de mayo de 2009.
Aduce inobservancia de la Ley penal adjetiva por violación del art. 336 del CPP, aspecto que hubiera reclamado en su recurso de apelación restringida puntualizando que este aspecto le hubiera generado la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales consistentes en el debido proceso e igualdad de las partes; sin embargo, el Auto de Vista al resolver este punto lo hace con una argumentación escueta sin considerar los verdaderos argumentos y alcances de su recuso señalándolo simplemente este agravio; que queda oscuro, ya que tampoco acredita legalmente que estos señalamientos le hubieran impedido producir o judicializar alguna prueba esencial o que durante ese lapso hubiera tenido que producir alguna prueba fundamental de la que hubiere vulnerado algún derecho y en caso de existir debió acreditarlo, lo que no merece mayor consideración, como se advirtió del Auto de Vista aspecto que dicha resolución no comprendió el verdadero alcance de lo solicitado con relación a la vulneración del principio de celeridad y continuidad; situación que sería contradictoria con el precedente invocado siendo que en el presente caso no sólo se vulneró el principio de continuidad si no el principio de celeridad, y señala que todos los argumentos expuestos por los precedentes contradictorios no fueron considerados por el Tribunal de alzada.
Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 167/2007 de 6 de octubre y 348/2013 de 12 de agosto.
Refiere la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso por la existencia de incongruencia omisiva (Citra petita ex silentio), porque en su recurso de apelación restringida en su otrosí tercero expresamente hubiera señalado: “OTROSI 3ero.- Conforme el traslado dispuesto, en forma expresa me adhiero al recurso de apelación restringida, presentado por la coacusada Giovanna Illanes Amurrio a cuyo fin encontrándonos en la misma situación procesal, hago míos los fundamentos, motivos, agravios, Sentencias Constitucionales y precedentes contradictorios, se tenga presente”. Sin embargo, la Sala Penal no se pronunció sobre la señalada adhesión y los puntos de apelación que hicieron suyos existiendo un vicio de incongruencia omisiva, que hace ver la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, que se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, en consecuencia el Auto de Vista tenía la obligación de pronunciarse respecto a los puntos apelados, y no lo hizo, esa situación sería contradictoria a los precedentes invocados.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 120/2014 de 14 de abril, 194/2014-RA de 15 de mayo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 6 de 26 de enero de 2007.
II.3. Recuso de Giovanna Illanes Amurrio.
Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación la recurrente señala jurisprudencia por la cual sustenta que su recurso debe ser admitido; consiguientemente refiere que el Auto de Vista impugnado incurre en la vulneración de los arts. 124, 398, 407 y 413 del CPP y como consecuencia de ello se advierte la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad presunción de inocencia y el derecho al debido proceso por que omitió resolver de manera motivada todas y cada una de las cuestiones expresadas sobre defectos de la Sentencia, porque la misma no realizó un análisis completo, crítico y no analístico de los defectos de procedimiento y de la Sentencia que fueron expresados y argumentados en su recurso de apelación restringida, siendo que no se fundamentó respecto a la denuncia de los defectos de la sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6), así como los arts. 167 y 169 todos del CPP, porque el Tribunal del azada no controló que el juicio se realice sin defectos, debido a que se vulneró las garantías del debido proceso, la defensa y la legalidad en la vertiente de irretroactividad de la Ley penal más favorable, en inobservancia de una actividad procesal defectuosa; en este caso, se infringió el principio de continuidad e igualdad siendo que el accionar del Tribunal de Sentencia fue contradictorio al momento de resolver las exclusiones probatorias favoreciendo a la acusación y restringiendo arbitrariamente a la defensa porque se excluyó pruebas que fueron obtenidas mediante requerimiento fiscal y al permitir esta situación por parte del Auto de Vista hace ver que no se obró con la eficacia y legalidad. Con relación a lo señalado puntualiza que el Auto de Vista incurrió en violación al principio de legalidad en la fundamentación de la pena establecida en la Ley posterior a los hechos y otros actos de juzgamiento indebido porque los hechos datan entre los años 2004 y 2005; sin embargo de ello, se aplica la Ley 004 del año 2010, situación que fue planteada en su recurso de apelación restringida, y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada teniendo en cuenta el principio de legalidad, la prohibición de la aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable al imputado y el de favorabilidad penal; lo que hace ver que la Sentencia aplicó erróneamente la Ley 004 y de la misma manera respecto a la habilitación del juzgamiento en rebeldía y cuando se acudió para hacer notar estas cuestiones por Auto de Complementario de 29 de agosto de 2012, el Tribunal de Sentencia estableció que se aplicó arbitrariamente al caso la Ley posterior a los hechos en los delitos de Uso Indebido de Influencias como de Incumplimiento de Deberes, porque refiere en el Auto Complementario que aplicó el art. 24 de la Ley 004, como delitos de Corrupción; en consecuencia, éste aspecto denunciado en su recurso de apelación restringida no fue objeto de una debida resolución y compulsa por parte del Tribunal de alzada, situación que genera la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad al no haber dado aplicación al principio de irretroactividad; en consecuencia, el Tribunal de alzada al dictar su resolución incurrió en errores de interpretación de la legalidad ordinaria apartándose de los alcances, valores y principios que establece la Constitución Política del Estado, y la observancia del principio de legalidad; porque en la Sentencia se motiva indebidamente la imposición de la pena a la imputada; además, de no explicar las atenuantes, ni agravantes que concurren específicamente, el Tribunal de Sentencia define la pena injustamente aplicando la Ley 004, señalando que la pena mínima de los delitos por los que se le declara culpable es de tres años, cuando la Ley 1678, prevé como pena mínima para los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, de dos años, la Ley posterior a los hechos juzgados, que se aplicó y arbitrariamente al caso es la Ley 004 de marzo de 2010, ésta errónea aplicación de la pena es contradictoria al art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que cualquier sanción debe fundarse en una Ley anterior al hecho punible. Aspecto también concordante con el art. 123 de la CPE, aspecto que también queda sustentado con la Sentencia Constitucional 1742/2013 de 21 de octubre, que justamente resuelve la temática del principio de favorabilidad y la irretroactividad de la Ley penal desfavorable; haciendo vehemencia a las Sentencia Constitucional 2243/2012 de 8 de noviembre y 1030/2003-R de 21 de julio, que establecieron los parámetros de la aplicación del principio de la favorabilidad; en definitiva, señala que estos aspectos vulneran los arts. 115, 109, 110, 113, 116, 117, 119, 120, de la CPE.
Al respecto señala como precedentes contradictorios el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004 y las Sentencias Constitucionales 160/2010-R de 17 de mayo, 1742/2013 de 21 de octubre, 2243/2012 de 8 de noviembre y 1030/2003-R de 21 de julio.
Refiere que existieron defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación del Auto de Vista respecto a los puntos apelados que hacen a los defectos de la Sentencia, previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, debido a los siguientes aspectos, con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, es preciso señalar, que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que no es completo exhaustivo ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre lo justificado y análisis de su conclusión de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc.1) del CPP y por ende su determinación demuestra que no se efectuó una ponderación imparcial, ecuánime, completa y congruente de las cuestiones formuladas en la apelación y sus respuestas de un modo integral empleando el razonamiento lógico coherente y consecuente con el objeto de su competencia que está definida por los agravios formulados en la apelación restringida y sus respuestas, al respecto realiza una transcripción del motivo que resume de su recuro de apelación restringida, del cual señala que lo referido como argumentos en alzada no es referido a cabalidad; toda vez, que lo expuesto en la apelación fue de la siguiente manera: 1) El Auto de Vista omite precisar que en su recurso de apelación restringida hizo notar la inexistencia de la querella y acusación particular; y que sin embargo, durante el proceso el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto otorgó al Senado indistintamente la calidad de querellante y acusador particular extremo que fue precisado en la apelación, donde refirió a la abogada del mismo ente, es así que mediante Auto Interlocutorio 223/2010 los incidentes fueron rechazados; 2) El Tribunal de Sentencia incurrió en contradicciones flagrantes en el momento de judicializarse la prueba teniéndose como evidencia los argumentos contenidos en los distintos proveídos dictados, es así que la providencia de 18 de marzo de 2011; empero, no obstante de conocer la vulneración del derecho a la defensa no fue subsanado en procedimiento en las pruebas introducidas con anterioridad; asimismo, señala que hizo notar la providencia (fs. 2002 a 2002 vta.), así también el proveído dictada en audiencia de 6 de mayo de 2011 (fs. 2128), también hace referencia a la providencia (fs. 2171 y 2172) y Auto (fs. 2173 vta. 2174); 3) El Tribunal de alzada no hace mención a lo esgrimido en el recurso de apelación este aspecto del señalamiento y suspensión de las audiencias de juicio oral más allá de lo establecido en el procedimiento penal por ejemplo en audiencia de 16 de diciembre de 2011, fue suspendida señalándose por providencia (fs. 2443 vta.), la realización de la siguiente audiencia para el día 3 de enero de 2012, a pesar de que el receso judicial de fin de año recién iniciaba a partir del día lunes 26 de diciembre y ante las observaciones del Fiscal (fs. 2443) de donde se tiene la clara vulneración del principio de inmediación y continuidad, señalándose en el recurso de apelación como precedentes contradictorios la Resolución 60/2007 de 17 de julio y los Autos Supremos 37/2007 de 27 de enero y 93 de 24 de marzo de 2011; 4) Señala respecto a la falta de valoración de las pruebas en Sentencia, en su apelación fue explicada sobre las pruebas no valoradas; toda vez, que la Sentencia en el acápite de fundamentación probatoria: MP-19 Contrato Administrativo de personal eventual de 1 de septiembre de 2004, MP-21 Memorándum de 4 de enero de 2005, MP-22 Memorándum de 1 de febrero de 2005, MP-23 Memorándum de 15 de noviembre de 2005, MP-159 Talón de beneficiario y MP-134 Informe emitido por la jefatura administrativa de personal del H. Senado, pruebas que demostraban que la supuesta funcionaria fantasma existió. Por lo que, se advierte y llama la atención que el Tribunal no valoró estas pruebas; además, se advierte contradicción porque primero señala que la señora Patricia Huaricollo es una persona fantasma; sin embargo, más adelante en la misma Sentencia indica que sería una funcionaria regular. Con relación a lo mencionado aduce que el Tribunal de alzada cuenta con la labor de control de la Sentencia y debiera operar desde la perspectiva de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en el caso de autos, resultó evidente que la Sentencia incurrió en una incoherente valoración de la pruebas y le correspondía al Tribunal de alzada verificar el iter lógico de la actividad intelectual probatoria que debió ser objeto de motivación clara, lógica y completa; por lo señalado, refiere que el Tribunal de apelación omitió realizar el referido control; y de manera arbitraria mantiene subsistente los vicios de la Sentencia inconvalidables. De la misma manera la recurrente señala que el Tribunal de apelación justificaría erróneamente el fallo impugnado en supuestos defectos de la Sentencia previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; sin embargo, en la parte considerativa de la Resolución del Tribunal de alzada, no se pronunció respecto a esos defectos de Sentencia omitiendo efectuar una exposición, clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados no realizó una valoración de las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos, concretos, claros y específicos, que los lleven a derivar, conclusiones jurídico legales coherentes con tales hechos; es decir, no habría fundado su resolución en sentido de señalar si la falta de fundamentación denunciada como defecto de Sentencia inherente al art. 370 inc. 5) del CPP, se debió a la falta de fundamentación fáctica por haberse omitido el hecho histórico, o si debido a la falta de fundamentación probatoria descriptiva o intelectiva por haberse verificado algún defecto en el resumen de las pruebas o en la referencia de las pruebas documentales o testificales; en todo caso, se verifica la omisión de la valoración de la prueba y la falta de una fundamentación jurídica por haberse omitido la cita e interpretación de normas jurídicas, como para determinar y llegar a la conclusión de la existencia de dicho defecto. Respecto al defecto comprendido en el art 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista debió fundamentar su fallo en el hecho de que se aplicó o no correctamente la sana crítica o en su caso si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, concretamente respecto al defecto de Sentencia denunciado.
Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 164/2012 de 4 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 141 de 22 de abril de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007, 11/2007 y 256/2006.
Refiere, la existencia de ilogicidad del Auto de Vista porque confundió la subsunción de hechos al tipo penal y control de logicidad del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración de la prueba, y resolvió ambos defectos de manera conjunta y relacionada, siendo que una cosa es la errónea aplicación de la Ley sustantiva y otra muy distinta es el sistema de nulidades por violación de normas del procedimiento. Sin embargo, en el Auto de Vista impugnado se resuelve ambas cuestiones de manera ilógica bajo un sólo fundamento y razonamiento. Con relación a lo señalado refiere que respecto al Auto de Vista recurrido en casación aduce genéricamente que la valoración intelectiva fuera realizada, por el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, con los parámetros exigidos por la sana crítica como si se hubiera dado estricto cumplimiento y observancia a las reglas y sub reglas de la sana crítica racional en sus componentes de la lógica, la experiencia, la comprobabilidad científica y las reglas de la psicológica, que dispone el art. 173 del CPP; sin embargo, no aclara, fundamenta o expresa las bases en las que funda su decisión. Por lo que, señala que con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a la errónea calificación de los hechos haciendo alusión a los precedentes contradictorios que invoca, señalando que en la dictación del Auto de Vista se actuó en contra de los precedentes citados (La calificación del tipo penal y sus elementos que lo componen), ya que el mérito sobre la culpabilidad, en el caso de la Sentencia absolutoria, no corresponde ser pronunciado por el Tribunal de apelación. Con relación al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada refiere que no hubo en la Sentencia una mala valoración de la prueba; sin embargo, no expresa las razones lógico jurídicas que sostiene su errónea y arbitraria conclusión, el Tribunal de apelación no expresa ni fundamenta que se hubiera realizado un examen del iter lógico de la valoración de la prueba, contrariamente a lo establecido en la doctrina de los precedentes que invoca; en consecuencia, conforme lo prevé el art. 173 del CPP, las pruebas son valoradas tomando en cuenta el principio de la libertad probatoria previsto en el art. 171 del CPP, es así que con base a los precedentes invocados refiere que cuando se alega la existencia de defecto de la Sentencia previsto en el art 370 inc. 6) del CPP, se ataca a la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas del sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (De no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. En definitiva señala que no se puede resolver como lo hizo el Tribunal de alzada el defecto de la Sentencia previsto por el art 370 inc. 1) del CPP, bajo el argumento de la supuesta no violación o lesión de la sana crítica racional emergente de la valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 173 del CPP; en cuanto, a sus reglas o métodos y menos aún establecer que ésta tenga relación con el control del iter lógico que emerge de la valoración de la prueba, habida cuenta que el control del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal a través de los defectos de la Sentencia, previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; motivos por los cuales no puede resolverse de manera conjunta la subsunción del hecho al tipo penal con la aplicación concreta del método de la sana crítica en la actividad probatoria.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 727/2003-R, y los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 196 de 3 de junio de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007.
Finalmente, señala que existió un error en el control del juicio oral y revisión de los instrumentos que hacen a la revisión de una apelación restringida, que descienden en argumentos subjetivos erróneos en cuanto a la validación de un debido juzgamiento que constituye un defecto absoluto, debido a que resulta evidente la falta de continuidad del juicio oral, la confusión de causas de suspensión con recesos de audiencia han determinado que la Sentencia impugnada en apelación restringida arbitrariamente valida el Auto de Vista generando condiciones suficientes para que incluso y sólo por este motivo el Tribunal Supremo de Justicia declare la procedencia de la casación y disponga dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido; porque el Auto de Vista en lugar de controlar, incluso la regularidad del juicio o su desarrollo conforme la expresa previsión normativa en vez de ejercer control de la actividad jurisdiccional desarrollada por el Órgano Judicial inferior, se limita más bien a criticar las impugnaciones de la Sentencia. Asimismo se tiene que el Tribunal de apelación restringida no revisa ni examina siquiera las actas de registro de la discontinua audiencia de juicio, porque se llega a convertir en un indebido juzgamiento; por lo que, dicha actuación vulnera la garantía del debido proceso por lo que la naturaleza y motivo de apelación sobre violación del principio de continuidad de la audiencia de juicio oral resulta defecto absoluto comprendido en los arts. 167, 169 inc. 3) del CPP, 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica, 178.I de la CPE, al haberse generado dilaciones indebidas debiendo aplicarse sobre la base del art. 410 de la CPE, los tratados y convenios internacionales así como la legislación comparada; concluyendo con el argumento de que bajo el principio Constitucional de la verdad material sobre la acreditación de que la audiencia de juicio oral se instala el 18 de octubre de 2010 y que la Sentencia se dicta el 17 de agosto de 2012; es decir, un acto que debió desarrollarse de manera continua e ininterrumpida podía demorar hasta unos 10 días hábiles; y en este caso demora 22 meses más de 600 días calendario o más de 400 días hábiles, debiendo el Tribunal Supremo disponer al respecto la aplicación y observancia del sistema de nulidades absolutas establecidas por el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, señala que lo más aberrante del Auto de Vista es que convalida lo inconvalidable, lo que por ley penal se prohíbe taxativamente convalidar; es decir, convalida un juicio indebido, porque no fue continuo y en el que no se respetó el derecho a la defensa; al respecto, realiza una relación de las audiencia suspendidas desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 20 de agosto de 2012; para señalar que el Tribunal de alzada ni siquiera revisó superficialmente el acta de registro de juicio oral, omitiendo usar un instrumento de control de la actividad del Órgano inferior; un instrumento, directamente orientado a la eficacia y eficiencia del sistema recursivo revisando el acta de registro de audiencia del juicio oral tal como lo establece el art. 372 del CPP; porque de haber procedido el Auto de Vista a observar e interpretar correctamente la citada normativa, hubiera concluido que el juzgamiento al que fue sometida fue indebido y que es víctima de una Sentencia injusta emergente de un indebido juzgamiento y fue re victimizada por el Tribunal de apelación en directa violación de las prohibiciones taxativas de actividad procesal defectuosa absoluta, porque da por válida una Sentencia emergente de una actividad procesal defectuosa. También señala que no fue oída con las debidas garantías al resolverse la impugnación planteada, vulnerándose su derecho efectivo a la impugnación de las resoluciones judiciales, al haberse actuado en directa inobservancia de los arts. 178 y 180 de la CPE; por lo que, el Auto de Vista carecería de motivación o fundamentación que aclare si el juicio oral fue o no continuo, si la ley establece una diferencia entre receso y suspensión, si la falta de continuidad de juicio genera mora procesal indebida, si genera o no dispersión de la prueba y por ende viola el derecho a las partes a un juicio debido y desarrollado conforme las previsiones legales que rigen la materia; por tanto, señala que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo de Justicia emitieron abundante jurisprudencia; que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas bajo el entendimiento de lo previsto por el art 125 del CPP, situación que no fue realizada por el Auto de Vista. También aduce que con relación a la complementación y enmienda que hubiera presentado señala que la misma fue arbitrariamente negada sin tener en cuenta que el Auto de Vista no actuó como una autoridad imparcial al convalidar una Sentencia con los referidos defectos. Con relación a la vulneración del debido proceso por falta de continuidad en el juicio oral, refiere que se vulneró los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, porque en el Acta de registro de juicio se evidenció la vulneración de la continuidad en el juicio oral; es decir, no se respetó el art. 334 del CPP, que establece que el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos por el Código de Procedimiento Penal; también se establece que la audiencia se realizará sin interrupciones todas las horas hábiles del día. El Juez o el Presidente del Tribunal ordenará los recesos diarios fijando la hora en que ésta se reinicie. También refiere haciendo alusión al art. 335 del CPP, que el juicio se debiera realizar en todas las horas hábiles y el receso diario no es lo mismo que la suspensión del juicio; el receso se debe ordenar al vencimiento del horario hábil del día con señalamiento del horario de reiniciación de juicio para el siguiente día hábil; por su parte, la suspensión de audiencia se dispone siempre y cuando concurran las causales establecidas en el art. 335 del CPP; en consecuencia como Tribual de alzada debió haber concluido razonablemente que la mayoría de las suspensiones de las audiencias de juicio se dispusieron sin condición legal, por la mala interpretación y aplicación del receso diario establecido en el art. 334 del CPP; siendo que era obligación del Presidente del Tribunal, recesar al término de cada sesión en juicio por vencimiento del horario hábil, señalando para el siguiente día hábil, hora de continuación de la audiencia. Finalmente, los diez días corridos establecidos en el art 336 del CPP, señalados como término máximo de suspensión del juicio de existir alguna causal del art 335 del CPP, no se aplica para el señalamiento del receso, que debe decretarse para el día siguiente hábil, en observancia del principio de continuidad propio del juicio oral de corte acusatorio, como lo establece el Código de Procedimiento Penal, aspecto que estuviera en contra de la doctrina legal sentada en los precedentes contradictorios que invoca en este motivo.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 36/2006 caso: 200302543 emitido por la Sala Penal Segunda, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Daniela Graciela Toledo Vásquez y otro, por la comisión del delito de Asesinato y los Autos Supremos 679 de 17 de diciembre de 2010 y 5/2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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