Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 523
Sucre, 2 de octubre de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 263/2017
Demandante: Caja Nacional de Salud “CNS”
Demandado: René Fernando Paz Pacheco, Oscar Alarcón Rojas, Amalia Irigoyen Salazar y Enrique Jáuregui Ortega
Materia: Coactivo Fiscal
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
La Caja Nacional de Salud a través de María Jesús Mercado Gonzáles apoderada del Gerente General y Representante Legal de la CNS, Juan Carlos Meneses Copa, interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista 15/2017 de 23 de enero, cursante a fs. 265, dictado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la institución recurrente contra Rene Fernando Paz Pacheco, Oscar Alarcón Rojas, Amalia Irigoyen Salazar y Enrique Jáuregui Ortega, el Auto que concede el recurso de fs. 273, el Auto Supremo de admisión 263-A de 5 de julio de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La demanda coactiva fiscal, incoada por la CNS contra Rene Fernando Paz Pacheco, Oscar Alarcón Rojas, Amalia Irigoyen Salazar y Enrique Jáuregui Ortega, mereció la Sentencia 72/2012 de 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 239 a 243 de obrados, dictada por la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara probada la demanda; disponiendo girar Pliego de Cargo en contra de los coactivados, por haberse establecido en su contra suficientes indicios de Responsabilidad Civil, por la suma de Bs6.603.24 equivalente a $us1.756.22; mantener las medidas precautorias.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el codemandado René Fernando Paz Pacheco, el 1 de noviembre de 2012 (fs. 246 a 247), la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, mediante Auto de Vista 15/2017 de 23 de enero, anula obrados hasta fs. 238 inclusive, es decir hasta la sentencia 72/2012 de 26 de octubre de 2011 (modificado 2012). Disponiendo que la Juez A-quo emita una nueva sentencia. Sin multa.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que, la CNS mediante María Jesús Mercado Gonzáles, en su condición de apoderada del Gerente General y Representante Legal de la Caja, Juan Carlos Meneses Copa, formule recurso de casación, cursante de fs. 269 a 271 de obrados, expresando lo siguiente:
Manifiesta que el Auto de Vista interpretó erróneamente el Numeral 3) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las características de la parte resolutiva de la sentencia; señalando al respecto, que en el contenido de la sentencia, se evidencia que la Juez A-quo, desestimó la procedencia de las excepciones de prescripción, planteadas por René Fernando Paz Pacheco y Amalia Irigoyen Salazar.
En atención a este argumento pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, confirme la Sentencia 72/2012, toda vez que se pronunció sobre la desestimación de la excepción de prescripción.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
De los Principios que rigen las Nulidades Procesales
La Ley 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil, Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).
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