Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 523/2020
Fecha: 06 de noviembre de 2020
Expediente: SC-51-20-S.
Partes: Empresa Comercial Importadora “BETSA” c/ Gobierno Autónomo
Departamental de Santa Cruz.
Proceso: Pago de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 369 a 380 interpuesto por la Empresa Comercial Importadora “BETSA” representada legalmente por Pedro Duran Montaño, contra el Auto de Vista N° 386/2019 de 20 de noviembre cursante de fs. 364 a 366 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre pago de obligación seguido por la empresa recurrente contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; el Auto de concesión de 21 de julio de 2020 cursante a fs. 389, Auto Supremo de Admisión N° 437/2020-RA de 7 de octubre de fs. 395 a 396 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 24 a 25 de obrados, la Empresa Comercial Importadora “BETSA” representada legalmente por Pedro Durán Montaño, inició proceso ordinario de pago de obligación, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, quien una vez citado, se apersonó al proceso, planteó excepción de incompetencia y contestó negativamente a la demanda mediante memorial cursante de fs. 64 a 69; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 150/2019 de 05 de julio, cursante de fs. 284 a 287 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la Empresa Comercial Importadora “BETSA” representada legalmente por Pedro Duran Montaño según memorial cursante de fs. 338 a 342 vta.; la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 386/2019 de 20 de noviembre cursante de fs. 364 a 366 de obrados, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, donde el Tribunal de alzada refirió que la sentencia no carece de fundamentación y falta de valoración de las pruebas, pues si bien el apelante pretendía el pago de adeudos con copias de facturas emitidas que adjunta de fs. 11 a 22, las mismas se encuentran consignadas a nombre del Gobierno Departamental de Santa Cruz, estas no se encuentran respaldadas con documentación idónea (contrato u orden de compra de servicio), es decir, por un funcionario autorizado dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, quien se hubiere encargado de la recepción inmediata de dichos materiales, puesto que no existe un acta de recepción, tampoco la empresa recurrente demostró que dicha obligación de pago haya cumplido con algunas modalidades de contratación administrativa, conforme establece el art. 13 del DS N° 0181, de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS, que establecen en dicho decreto los procedimientos de contratación para la prestación de servicios en favor de esa entidad estatal, evidenciándose que la parte apelante no cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 1283.I del Código Civil.
La empresa apelante manifestó que la venta se realizó bajo la modalidad de contratación menor, y la misma cumpliría con el DS 0181, afirmación que es expresada tratando de salvaguardar lo que no fue expresado antes de la sentencia, empero no se está discutiendo a que modalidad corresponde esa problemática, dado que para dicha modalidad también tiene un procedimiento más corto, pero tampoco se exhibió con documental idónea como son la contratación o la unidad autorizada que se encargó de ejecutar dicho requerimiento para su posterior recepción.
Con relación a la falta de valoración de las pruebas de fs. 224 a 227 anexadas en originales de fs. 250 a 252, las mismas no constituyen reconocimiento de dicha deuda; asimismo respecto a la exclusión de un supuesto informe de auditoría que fue rechazado por la autoridad judicial, dedujo que dicha acción fue correcta, en aplicación del art. 111 del Código Procesal Civil. Finalmente señaló que la sentencia ha sido coherente, clara, además de razonable y permitió conocer de forma indubitable las razones que llevaron a dictar la resolución impugnada.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Comercial de Importaciones “BETSA” representada legalmente por Pedro Duran Montaño según memorial cursantes de fs. 369 a 380, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por Pedro Duran Montaño en representación de la Empresa Comercial “BETSA”, se extractan los siguientes agravios:
1.- Acusó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 2019 cursante de fs. 364 a 366 y confirmar la Sentencia incurrió en las mismas infracciones cometidas por la Juez A quo al mencionar la sentencia, que se hicieron notar a momento de plantear la apelación, constituyendo una flagrante violación a los derechos de la parte demandante ahora recurrente y del debido proceso.
2.- Denunció que al confirmar la Sentencia de fecha 05 de julio de 2019 se incurrió en la vulneración de las disposiciones legales procesales establecidas en el art. 1 num. 16) y arts. 16, 24, 134, 136, 145 y 213 num. 3) del Código Procesal Civil.
3.- Manifestó que los vocales en el considerando II del auto de vista sostienen que la sentencia debe ser confirmada porque esta es coherente, clara y razonable, dado que permitió conocer las razones que la llevaron a dictarse, haciendo una correcta apreciación de la prueba conforme el art. 1283 del Código Civil, sin embargo dicho razonamiento del Tribunal de Alzada fue equívoco, dado que la Sentencia no es coherente, además no realizó una correcta interpretación y apreciación de las pruebas, incurriendo en la violación de disposiciones legales por su erróneo razonamiento plasmado en la Sentencia.
Petitorio.
Solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, y declare probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
La entidad demandada no contestó el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto a la declaración de nulidad de obrados y la revisión de las actuaciones.
Auto Supremo N° 854/2018 de 5 de septiembre orientó: “El art. 106.I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
Por su parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. Asimismo, citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir, la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.
En consecuencia, el art. 106 del Código Procesal Civil, dispone que la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, en esa misma orientación el art. 17.I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, disposiciones normativas que habilitan a los Tribunales a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión y de verificar la existencia de vicios de procedimiento o de haberse generado indefensión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado.2
III.2. De los contratos sujetos a normas administrativas.
El Auto Supremo Nº 261/2017 de 9 de marzo refirió: “También corresponde precisar, que en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable, por lo que en los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.
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