Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 523/2023
Fecha: 13 de junio de 2023
Expediente: SC-42-23-S
Partes: Solange Maribel Romero Rosales c/ René Waldo Molina Vargas y Carolina Hurtado Bonilla.
Proceso: Anulabilidad y restitución del 50% de transferencia de inmueble ganancial.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 406 a 409, interpuesto por Solange Maribel Romero Rosales representada legalmente por Félix Ronald Quiroga Solíz, contra el Auto de Vista N° 157/2022 de 08 de septiembre, cursante de fs. 401 a 403, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de anulabilidad y restitución del 50% de transferencia de inmueble ganancial, seguido por la recurrente contra René Waldo Molina Vargas y Carolina Hurtado Bonilla; la contestación obrante de fs. 412 a 414; el Auto de concesión Nº 05/2023 de 06 de abril cursante a fs. 415; el Auto Supremo de Admisión N° 417/2023-RA, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Inicialmente corresponde señalar que por Auto Nº 20/2019 de 29 de agosto, visible de fs. 139 a 142 vta., se ordenó la reposición de obrados en el presente caso signado con el Nurej N° 7020940; de ahí se tiene que Solange Maribel Romero Rosales por escrito de fs. 14 a 16, promovió proceso ordinario de anulabilidad y restitución del 50% de transferencia de inmueble ganancial contra René Waldo Molina Vargas y Carolina Hurtado Bonilla, quienes una vez citados; el primero se apersonó contestando de manera negativa, conforme memorial cursante de fs. 29 a 30; y la segunda contestó a la demanda oponiendo excepciones de impersonería en la demandante, según escrito corriente de fs. 23 a 27 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 233/2021 de 01 de septiembre, que sale de fs. 366 a 370, en la que la Juez Público de Familia 6º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, en consecuencia, dispuso la anulabilidad en el 50% de la transferencia según Instrumento Público N° 96/2014 de 04 de junio, restituyendo a la demandante el 50% de acciones y derechos la zona noreste, UV 75, mza. Nº 19, lote Nº 13 de 480 m2 y según título con Matrícula Computarizada N° 7.01.1.06.0029959 con superficie de 480.72 m2.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carolina Hurtado Bonilla, según memorial saliente de fs. 376 a 384 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 157/2022 de 08 de septiembre corriente de fs. 401 a 403, que REVOCÓ la Sentencia Nº 233/2021 de 01 de septiembre, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de fs. 234 a 236, argumentando en lo principal que:
- El art. 58 de la Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, menciona que el matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, con sujeción a la leyes vigentes en el país donde se celebre, deberá ser inscrito en el registro de Agente Diplomático o Consular de Bolivia en el mismo país, quien franqueará a los interesados copia de la inscripción que haga, indicando el último domicilio del contrayente o de los contrayentes, donde se tomará razón con la transcripción íntegra de la partida.
-En el caso de autos, el A quo al haber declarado probada la demanda de anulabilidad y restitución del 50% de transferencia del inmueble ganancial actuó de manera incorrecta; toda vez que, de la revisión de obrados visibles de fs. 260 a 261, la certificación del SERECI establece la inexistencia de la partida registral de matrimonio entre Solange Maribel Romero y René Waldo Molina Vargas. Por lo que al haberse celebrado el matrimonio en el Reino de España, debió haber sido registrado ante los libros consulares correspondientes, para su publicidad y eficacia jurídica en nuestro país. Siendo que la celebración del acto jurídico fue en España, el mismo se rige bajo normas y leyes de dicho país; en consecuencia, no surte efectos en nuestro país.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Solange Maribel Romero Rosales representada legalmente por Félix Ronald Quiroga Solíz, mediante memorial de fs. 406 a 409, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Solange Maribel Romero Rosales representada legalmente por Félix Ronald Quiroga Solíz, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:
1. Que el Tribunal de alzada ingresó en errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 160 y 163 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, art. 1294 del Código Civil y art. 58 de la Ley de Registro Civil de 1898, al pretender desconocer el matrimonio Molina – Romero, y de esa forma limitar a su representada el poder reclamar la cuota parte del inmueble que adquirieron con su esposo y que fue transferido a un tercero sin su consentimiento; además, expresó también que se transgredió los arts. 14.III y 15.II-V de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en lo que refiere a la protección del matrimonio y la familia de los bolivianos dentro del territorio nacional como extranjero, debido a que no se consideró que su mandante contrajo nupcias con René Waldo Molina Vargas ante el Juzgado de Paz de Sant Joan Desp Barcelona – España, es decir que el matrimonio fue celebrado con las leyes de dicho país y no así con las leyes bolivianas, hubieran acudido ante el Consulado o encargados de asuntos consulares que ejercen la función de Oficiales de Registro Cívico y luego tengan que inscribirlo en el SERECI de Bolivia para que tenga validez, pues se debe tener en cuenta los arts. 17 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) con relación al art. 56 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
2. Refirió que el Código Bustamante aprobado por Ley de 20 de enero de 1932, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y debe ser considerado debido a la dificulta que presenta la aplicación en asuntos internacionales y la diversidad normativa interna de los Estados.
3. Afirmó que la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales que forman el denominado bloque de constitucionalidad, gozan de aplicación preferente sobre el resto del ordenamiento sub-constitucional siempre y cuando reconozcan derechos y prohíban su limitación en estado de excepción y en relación de la misma Constitución, por lo que el argumento de la no existencia del matrimonio inscrito entre Solangne Maribel Romero Rosales y René Waldo Molina Vargas en los registros de Sereci, para negar la posibilidad de reclamar un derecho, resulta estar fuera de lugar y en contra de lo descrito en el art. 63 de la Constitución Política del Estado.
4. Expresó que no se consideró que el matrimonio es universal y está protegido por la Constitución Política del Estado Plurinacional y los tratados internacionales, debiendo aplicarse el Pacta Sunt Servanda, al ser Bolivia signatario de los Convenios y Pactos Internacionales, además que el art. 40 del Código de Derecho Internacional, prevé que los Estados contratantes están obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, cuando no contraríen sus disposiciones.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista Nº 157/2022 de 08 de septiembre de 2022 y se confirme la Sentencia Nº 233/2021.
De la contestación al recurso de casación.
De la revisión del escrito de contestación de fs. 412 a fs. 414, presentado por Carolina Hurtado Bonilla, se extrae lo siguiente:
1. La demandante no especifica cuál es la violación o el error en el que se incurrió conforme exige el art. 396 de la Ley N° 603.
2. Los arts. 14.III y 15.II-V de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia nos hablan de derechos fundamentales y garantías.
3. Expresó que los tratados internacionales respetuosos de la soberanía no pueden imponer normas en la legislación interna
4. Manifestó que el art. 160.III de la Ley N° 603, establece que el matrimonio surte efectos jurídicos solo desde su celebración.
5. Afirmó que la demandante en colusión con René Waldo Molina Vagas, pretende sonsacar la mitad del terreno que compró con el fruto de su trabajo.
Fundamentos por los cuales solicitó rechazar in limine su recurso por no cumplir con lo descrito en los arts. 392 y 396 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar o se declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del matrimonio en la legislación nacional.
Sobre el tema corresponde señalar que el art. 58 de la Ley del Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, señalaba que: “El matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, con sujeción a las leyes vigentes en el país donde se celebre, deberá ser inscrito en el Registro de Agente diplomático o consular de Bolivia en el mismo país…”; al respecto corresponde expresar que el fin de esta disposición, se encontraba relacionado con el “reconocimiento del estado civil adquirido en el extranjero,” resultado que se producirá, cuando la constancia del acto que acredite el nuevo estado civil, sea registrado en la oficina que corresponda, en este caso, ante el Consulado de Bolivia en España o ante el Servicio de Registro Civil de nuestro país.
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