Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 523/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 78/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 262 a 268 vta., Roger Vásquez Pérez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 223/2021 de 18 de junio de fs. 242 a 248, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Marleny Gonzáles Ríos, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 6 de marzo de 2019 (fs. 205 a 215), el Juzgado de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roger Vásquez Pérez autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la sanción de dos años y dos meses de reclusión, más costas a favor de la parte civil, así como daños y perjuicios.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Marleny Gonzales Ríos y el imputado Roger Vásquez Pérez formularon recursos de apelación restringida (fs. 217 a 218 vta. y 220 a 224); resueltos por el Auto de Vista N° 223/2021 de 18 de junio (fs. 242 a 248), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
“Ausencia de causales de inadmisibilidad del recurso, de conformidad al art. 416 tercer párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendimiento desde la óptica de un análisis sistemático, teleológico e histórico, deben ser cumplidas por las autoridades jurisdiccionales, cánones de la interpretación de la legalidad ordinaria que fueron instituidos por la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, mencionada y ratificada por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través del pronunciamiento de la SC 340/2016-S2 de 8 de abril…”, entendimiento contrastado con los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15.II de la Ley 254 – Código Procesal Constitucional (CPC); empero, el Auto de Vista impugnado incumple lo preceptuado por la doctrina legal del Auto Supremo 307/2016-RRC de 21 de marzo, entendimiento del que se colige que, el Tribunal de alzada al verificar y resolver un punto de agravio, una vez admitida la apelación, no puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia acusando la falta de requisitos de admisibilidad o ausencia de fundamentación por parte del recurrente, habida cuenta que, bajo los principios rectores previstos en el art. 399 del CPP, como los principios pro actione y tutela judicial efectiva, además de la garantía de impugnación de las resoluciones jurisdiccionales, el Tribunal de apelación pudo otorgar el término previsto para la subsanación del recurso, no siendo posible declaración la improcedencia del recurso y evitar pronunciarse sobre el fondo aduciendo dicha causal.
Similar circunstancia ocurre en la resolución de los puntos de agravios 2 y 3 del recurso de apelación restringida, puesto que, de la lectura del “Considerando III, punto 2, párrafo 7” y “Considerando III, punto 3 párrafo 5”, del Auto de Vista impugnado, se revela que los Vocales verificaron la carencia de fundamentos al identificar los puntos de agravio, aspecto que denota las deficiencias de comprensión de los puntos de agravio, esto debido a la falibilidad humana, haciendo aplicable los principios señalados anteriormente, pudiendo aplicar lo previsto en el art. 399 del CPP, aspectos que constituyen una vulneración a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, los que se encuentran penados de nulidad absoluta, conforme el art. 169 núm. 3) del CPP, no siendo necesario incluso, invocar el precedente contradictorio a momento de formular la apelación restringida, debido a que, dicho defecto es posterior a la presentación del mismo, aspecto que, debe ser considerado a momento de operar la fase de admisibilidad del presente recurso.
Vulneración del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia, fruto de una incongruencia omisiva, considerando que, en el recurso de apelación restringida, se identificaron 3 puntos de agravio, pero el Tribunal de alzada, con la emisión del Auto de Vista impugnado, omite pronunciarse sobre el fondo de los agravios expuestos; considerando lo establecido en los arts. 115.I y II y 119.II de la CPE, 25.1 de la Convención americana de derechos humanos (CADH), denotando la existencia de tres derechos y garantías consagradas en la CPE y tratados y convenios internacional, siendo el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, derecho a la defensa y derecho al debido proceso; teniendo en cuenta, con relación a los alcances del derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, la SC 363/2017-S2 de 7 de octubre de 2016 rememorando lo referido por la SCP 986/2016-S2 de 7 de octubre, y, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, la SCP 66/2015-S2 de 3 de febrero ratificada por la SCP 15/2018-S1 de 1 de marzo.
Precisa que, cuando se cuestiona una resolución emitida por un Tribunal de alzada en materia penal, su competencia está delimitada por el art. 398 del CPP, siendo por ello, deber de las autoridades, pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución pronunciada.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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