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TSJ

AS/0523/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 523

Sucre, 20 de octubre de 2023

Expediente : 151/2023-S

Demandante : Rolando López Sánchez

Demandado : Fábrica Nacional de Cemento SA “FANCESA SA”

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 229 a 231, interpuesto por Rolando López Sánchez, representado por Herland Darwin Zarate Vedia, y el de fs. 241 a 243 formulado por FANCESA SA, representada por Miguel Ángel Ortuño Hinojosa, impugnando el Auto de Vista N° 335/2022 de 21 de noviembre de fs. 222 a 227, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago de beneficios y derechos laborales, seguido por Rolando López Sánchez contra FANCESA SA; la contestación de la empresa demandada, de fs. 241 a 243; el Auto N° 136/2023 de 3 de agosto, de fs. 265, que concedió los recursos; el Auto de 22 de agosto de 2023, de fs. 269, que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 39/2021 de 22 de julio, de fs. 182 a 184, que declaró PROBADA en parte la demanda, sin costas; ordenando que FANCESA SA., pague al demandante la suma de Bs. 10.742,50 (Diez mil setecientos cuarenta y dos, 50/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, primas y aguinaldo, más multa de la gestión 2020 y lo que corresponda por concepto de actualización, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la Entidad demandada y por el demandante de fs. 195 a 198 y 200 a 202 respectivamente, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 335/2022 de 21 de noviembre, de fs. 222 a 227, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación de Rolando López Sánchez

1.- Acusó violación e inobservancia de los arts. 150, 151, 159 y 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Indicó que , en el recurso de apelación planteado, se alegó la violación e inobservancia del art. 160 del CPT, al no haberse establecido en sentencia, ciertos hechos bajo la "presunción de certidumbre", que previene este precepto normativo al no haber presentado la parte demandada, ciertos documentos que obran en su poder, y que fueron requeridos por la autoridad judicial a solicitud nuestra, empero, en sentencia tales hechos no se encontraban plasmados de esa forma, aspecto que evidenciaba de manera indubitable la violación del art. 160 del CPT.

Pese a que tal agravio fue expuesto de manera clara en ese sentido, el Auto de Vista recurrido eludió resolverlos e ingresar al fondo de la cuestión, limitándose a señalar que la falta de presentación de documentos por la parte demandada, generó la falta de consideración de prueba bajo el principio de presunción. Pero no refirió de modo alguno y concreta cuales son los hechos probados (en sentencia) como efecto de la aplicación de la presunción de certidumbre, siendo que el hecho que debió darse por probado es la asistencia regular del trabador-demandante a su fuente de trabajo hasta el 1 de julio de 2020, reclamo sobre el cual no existe un pronunciamiento por tribunal de apelación, siendo en consecuencia falso que en sentencia se hubiera aplicado la mencionada presunción, y la prueba de ello es que en dicha resolución este aspecto ni siquiera ha sido mencionado.

Reitera que solicitó expresamente mediante memorial de 19 de octubre de 2020 cursante a fs. 24 y vlta., que se conmine a la parte demandada a la presentación de planillas o registro de control de asistencia originales desde junio de 2019 a julio de 2020, esto con el objeto específico de acreditar la asistencia regular del demandante a su fuente de trabajo hasta el día 01 de julio de 2020 día en el que fue despedido de su fuente de trabajo, petición que la Juez de primera instancia dio curso a dicha solicitud mediante providencia expresa de 14 de octubre de 2020 que cursa a fs. 25, señalando: “III. se conmina a la empresa demandada a la presentación de lo solicitado bajo conminatoria de ley", no presentando tales registros la empresa demandada.

2.- Error de derecho en la valoración y apreciación de las pruebas.

En el segundo agravio o motivo de apelación, se denunció que la planilla de fs. 46 sin firma del trabajador, no reuniría las condiciones de validez establecidas en el art. 162 del CPT para generar eficacia probatoria, habiendo establecido en sentencia que el sueldo correspondiente al mes de junio de 2020 había sido cancelado. Empero el tribunal de apelación, lejos de corregir este error de la Juez a quo, con el absurdo e ilegal argumento de que, dicha documentación debió ser objetada "en el momento procesal oportuno”, invalidando de esta forma, la disposición del art. 162 del CPT, que establece como única condición para la validez de documentos no firmados, que las reconocidas expresamente por la parte a quien se atribuyen (lo que no ha ocurrido en el presente caso), no encontrándose en ninguna parte el razonamiento expuesto por el Tribunal de Alzada, en sentido de que, los documentos no firmados tendrían valor si los mismos no son objetados "en PROCESAL OPORTUNO" en el que debió haberse objetado pruebas.

Aduce que el error de derecho en la valoración y apreciación de las pruebas, recae entre otras cosas, cuando a un elemento probatorio se le asigna un valor distinto, ignorando el valor que la Ley le atribuye, para el caso, la prueba que cursa a fs. 46, carece de eficacia probatoria al no estar firmada por el trabajador y consiguientemente no cumplir con lo dispuesto por el art. 162 del CPT, que establece que, los documentos no firmados solo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuyen, condición de validez que el documento en cuestión (planilla de fs. 46) no cumple, por lo tanto, el tribunal de apelación no debió convalidar la determinación inicial de la juez de primera instancia de valorar dicha prueba, y menos con el absurdo argumento de que, tal documentación no fue objetada; peor aun cuando era su obligación observar y velar por el cumplimiento de las normas procesales, que son de orden público y cumplimiento obligatorio.

Incluso este documento contiene irregularidades e incoherencias, como los días trabajados, horas extraordinarias y el pago que por siete días de Bs.2.816 superaría el salario básico, siendo que en realidad trabajó 30 días y se trató de hacer coincidir el total ganado de dicho mes con las horas extraordinarias y así coincida el pago total ganado.

De la misa manera el estado del ahorro previsional de la AFP de fs. 173 tampoco demuestra que se hubiera pagado el salario del mes de junio de 2020, porque sólo con constituye un depósito efectuado en el mes de septiembre de 2020, cuando el trabajador ya no tenía vínculo laboral con la Empresa demandada.

Petitorio.

Solicitó se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y disponga el tiempo real de servicios, consiguientemente se recalcule sus beneficios y se disponga el pago de salarios devengados del mes de junio de 2020 por 30 días de trabajo efectivo.

Contestación al recurso.

FANCESA SA, contestó al recurso planteado, bajo los siguientes términos:

En relación a la presunción de la prueba alegada por el recurrente, esta fue debidamente aplicada por la Juez de la causa al momento de valorar los puntos de controversia puesto a su conocimiento, no siendo cierto lo acusado.

En lo que respecta a la errónea valoración y apreciación de las pruebas por inobservancia de los arts. 159 y 162 del CPT, específicamente la de fs. 46, la que no tendría la firma del trabajador, la resolución recurrida de forma acertada señaló que, debió ser objetada en la etapa de producción de prueba, no pudiendo suplirse esta falta de pericia.

En tal sentido pide que se desestime el recurso planteado.

Recurso de casación de FANCESA SA.

1.- Denuncia error de hecho y derecho en el pago de beneficios sociales y aguinaldo.

De la lectura del referido Auto de Vista recurrido, se advierte el mismo error de hecho y de derecho que incurrió la Juez de primera instancia en la valoración de las documentales aparejadas de fs. 31 a 33, carga probatoria que de forma idónea y en el marco de la verdad material acredita que FANCESA procedió en plazo y forma -conforme norma laboral- a la cancelación de la indemnización y demás derechos sociales reconocidos a favor del demandante, pago realizado mediante endose judicial a la cuenta bancaria Fondos en custodia perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hecho que, por demás se tiene acreditado con la documental de fs. 153 y que de forma dolosa y mala fe no fue producida por la parte demandante y conforme prevé el Artículo 157 del CPT que expresa "Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún documento a una parte y esta no comparece o no lo presenta en el plazo que se haya fijado. podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada”, la pretensión de pago queda probada y desestimada la del actor.

Que la documental presentada por FANCESA no fue refutado, menos negada, por el contrario; por lo que, el Juez de primera instancia y de Alzada, incurrieron en error de hecho al momento de valorar las circunstancias que rodearon a la elaboración de esos documentos; es más la parte demandante de forma dolosa incurre en omisión al no producir la prueba ofrecida que cursa a fs. 153 que acreditaría tal cancelación.

Aspecto que denotaría la errónea valoración de la prueba citada, incurriendo en error de hecho y de derecho, siendo extensible no sólo a la cancelación de los beneficios sociales demandados, sino al pago del segundo aguinaldo, acreditado por la documental de fs. 187 a 194 del finiquito de 8 de junio de 2020, pretendiendo aplicar una doble sanción.

2.- Respecto al pago de la prima.

Señaló que se tiene demostrado en la prueba documental aparejada que el demandante fue contratado para la ejecución de un determinado servicio y/o obra como fue la construcción de la nueva Planta de Producción y no así para la ejecución de las labores propias de producción de la fábrica. Se entiende este beneficio como la participación legal de utilidades, es un premio legal o sobresueldo que se otorga a aquellos trabajadores que de forma directa y por medio de un rendimiento óptimo en su fuente laboral haya coadyuvado en la obtención de utilidades; hecho que, no aconteció en el caso concreto: ya que, el demandante fue contratado para realizar tareas caso concreto proyecto que difiere del proceso de producción de materia prima, de la que efecto de su comercialización se obtiene ganancias y consecuentemente utilidades, cuando el mercado así lo permite, extremo que se tiene no fue debidamente valorado menos compulsado por la Juez de la causa y por sus probidades, incurriendo en una errónea interpretación de la norma laboral que rige este beneficio, específicamente el art. 48 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, pretendiendo con dicha valoración ampliar la aplicabilidad de la misma al demandante, bajo el escueto argumento "Si bien, la contratación realizada no se encuentra dentro de la cadena de producción, eso no implica que el trabajo desarrollado hubiera sido ajeno al beneficio de la empresa o que la misma haya tenido que contratarse con recursos ajenos a la empresa demandada", argumentación por demás inmotivada e infundada que no expresa los motivos por los que, una actividad específica como la realización de obras en un lugar distinto a la factoría puede ser relacionada directamente con el proceso de producción de materia prima y razón de ello corresponder el pago de utilidades, existiendo por ende, una indebida interpretación de la norma que regula el pago de dicho beneficio, tornando la resolución emitida y objeto de casación en infundada, inmotivada e incongruente.

Petitorio.

Solicita “se repare los agravios sufridos”, con la resolución recurrida.

Contestación al recurso.

El demandante señaló que, el primer punto del recurso versa sobre si se encontraría o no acreditado el depósito que la parte demandada alega haber realizado, algo que le correspondía probar a la parte demanda y no al actor, siendo que, si esta no cumplió con la carga de la prueba por su dejadez y negligencia, no es responsabilidad de la parte demandante.

Aduce que en el Auto de Vista recurrido se dispuso y se dio oportunidad a la parte demandada , a que en etapa de ejecución de Sentencia, mediante el diligenciamiento del oficio dirigido a la Jefatura Departamental del Trabajo, se descuenten los importes que alegan haber cancelados, lo que implicaría que el importe determinado en Sentencia y confirmado en apelación, no es definitivo, habida cuenta de la posibilidad de ser revisado en ejecución de fallos, incluso si la parte demandada se digna en subsanar su negligencia de no haber presentado oportunamente la documentación fehaciente que acredite haber efectuado el depósito.

Respecto a que no correspondiese el pago de la prima anual por utilidades, debido a la forma de contrato del trabajador, el recurrente más allá de exponer esta apreciación vaga y subjetiva que carece de sustento legal, no expone de forma alguna, cual fue la norma vulnerada y tampoco identificó la norma que sustente su posición en sentido de que ciertos trabajadores de una empresa, por la forma de contratación o por el tipo de trabajo desarrollado estarían excluidos de ese beneficio.

Recalca que se cumplieron las condiciones para este pago, máxime si el art. 48 de la Ley General del Trabajo, no prevé ninguna distinción entre unos y otros trabajadores y más bien con carácter general establece que las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgaran a sus empleados y obreros una prima anual.

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Datos del proceso

Demandante
Rolando López Sánchez
Demandado
Fábrica Nacional de Cemento SA “FANCESA SA”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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