Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 523/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Tarija 34/2024 Parte acusadora : Cervecería Boliviana Nacional Parte acusada : Adhemar Batallanos Delito : Cheque en Descubierto, art. 204 del Código Penal (CP) 1. VISTOS: Por memorial de reculso de casación presentado el 2 de febrero de 2024, cursante de fs. 402 a 414 vta., Adhemar Batallanos, impugna el Auto de Vista 100/2023 de 13 de noviembre, de fs. 377 a 382 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por la Cervecería Boliviana Nacional S.A., por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art.
204 del CP. 11. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 027/2019 de E septiembre de fs. 275 a 287, el Juzgado de Sentencia Penal Tercero en la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Adhemar Batallanos, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y seis meses en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, con costas y el pago de responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia; al haberse acreditado que:
1. El acusado en el lapso de 6 lías, desde el 22 al 28 de octubre de 2015, giró 19 cheques por distintos montos, que fueron rechazados por insuficiencia de fondos y cuenta clausurada, después de su interpelación para el pago, no abonó en el plazo
de 72 horas, con conocimiento y voluntad que esa conducta está prohibida.
2. El acusado es culpable porque al momento de la comisión del hecho era capaz de comprender la antijuricidad de su acción, porque procedió voluntariamente, no padecía ni padece ningún tipo de alteración mental que hubiese significado anular o disminuir su imputabilidad; consecuentemente, su conducta contraria al orden
legal establecido y a la paz social, merece ser sancionada. La juzgadora en función al principio de inmediación, habría cobrado certeza de que el imputado tuvo conocimiento y voluntad de realizar el acto que sabía antijurídico.
3. El imputado actuó con dolo, aprovechando haber trabajado con la víctima durante mucho tiempo, actuó con la intención deliberada de no pagar y apropiarse de la suma de Bs864.657,98 (ochocientos sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y siete 98/100 bolivianos).
4. La conducta del acusado se subsume en la primera parte del tipo penal descrito en el art. 204 del CP.
5. En cuanto al guantum de la pena, la Juez refirió que el acusado no tiene antecedentes penales, que fue reconocido por la empresa Cervecería Boliviana Nacional S.A. por su trabajo; sin embargo, esa situación habría sido usada por el imputado quien tuvo bastante tiempo para tomar conciencia, no se advirtió arrepentimiento y por el contrario se mostró despreocupado, manifestando que trabaja en el mismo rubro como dependiente en la empresa de su hijo de 27 años;
también se hizo constar, que el acusado tiene otro hijo de 2 años de edad.
Asimismo, refiere considerar los fines de la pena y la existencia de concurso real de delitos conforme prevé el art. 45 del CP, a efectos de imponer la sanción.
l1.2. DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA Contra la referida Sentencia, el imputado Adhemar Batallanos, formuló recurso de apelación restringida, cursante de fs. 306 a 314, alegando entre otros motivos, el siguiente:
Como primer agravio, alegó la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc.1) del CPP, por errónea aplicación de los arts. 38, 39 y 40 del CP; y, por errónea aplicación del art. 45 del Código Sustantivo Penal. En cuanto a la segunda circunstancia, refirió que sólo fue juzgado por un único delito que es el Cheque en Descubierto, tipificado en el art. 346 (sic) del CP; por lo que, no correspondería la aplicación del concurso real de delitos y debió imponerse la pena menor; al respecto, transcribe el Auto Supremo (AS) 125/2013-RRC, con base al mismo, afirma que la Juez confunde pluralidad de conductas con pluralidad de delitos.
1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Por Auto de Vista 100/2023 de 13 de noviembre de fs. 377 a 382 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró SIN LUGAR el recurso de alzada planteado, con los siguientes argumentos relacionados con el recurso interpuesto por el imputado:
En el Considerando , identificó como motivos de alzada, el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc.1) del CPP, por errónea aplicación de los arts. 38, 39 y 40 del CP; y, el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc.5) de la misma norma Adjetiva Penal. Estos defectos identificados por el Tribunal de Apelación, concretamente el primer motivo de alzada, fue resuelto en el acápite III.2.1 del fallo impugnado, en el que la Sala, hizo un análisis sobre la aplicación de los arts.
38, 39 y 40 del CP.
lll. DEL RECURSO DE CASACIÓN 111.1. MEMORIAL DE CASACIÓN SU ADMISIÓN El recurrente formula recurso de casación, admitido por el AS 274/2025-RA de 10 de marzo de fs. 435 a 437, para e análisis del siguiente motivo.
Bajo el epígrafe defecto absoluto por vulneración del debido proceso por insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, derivado de la incongruencia omisiva respecto a los agravios denunciados, refiere que el Tribunal de Alzada incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación al haber omitido resolver aspectos cuestionados en su recurso de apelación y no dar respuesta razonada a la denuncia del defecto de sentencia por errónea aplicación del art. 45 del CP, vulnerando a lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.
Invoca como precedentes los Autos Supremos (AASS) 394/2014-RRC de 18 de agosto y 354/2014-RRC de 30 de julio.
II1.2. RESOLUCIÓN DEL ECUESA DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal resolver la problemática planteada por el recurrente que denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva.
Il1.2.1. Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia. !
Sobre el tema el AS 1628/2025-F de 29 de enero de 2026, señaló: Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estada a las personas, se encuentra la fundamentación de las
resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; así, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:
La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos:
del debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1 y, de la publicidad en sus arts. 178.1 y 180.1; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión;
además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución;
fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Criterio reiterado por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre.
1 La SCP 532/2014 de 10 de marzo, sobre la fundamentación dispone que ésta debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación. En esta lógica establece que: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma. Dicho entendimiento cobra relevancia desde el punto de vista del respeto el ejercicio del derecho a la defensa, pues su ejercicio efectivo, necesariamente parte de una cabal comprensión sobre los alcances de la decisión judicial, para así de manera razonada se puedan activar los mecanismos legales que en derecho se consideren pertinentes.
? El Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/ 2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; ¡) Expresa por qué se debe serialar los fundamentos que
DS AN AMALIA Por otra parte, el AS 50/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática, al señalar lo siguiente:
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