Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 524. Sucre, 27 de octubre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Eusebio Huanca Torrez c/ David Ronald Otàlora Sandoval.
Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro. (Admite el recurso de casación)
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Sucre, 27 de octubre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por David Ronald Otàlora Sandoval de 10 de abril de 2007 de fs. 249 a 250 impugnando el Auto de Vista de 17 de marzo de 2007 de fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Eusebio Huanca Torrez contra el recurrente, por los delitos de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y Omisión de socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba mediante Sentencia Nº 29 de 9 de octubre de 2006 de fs. 208 a 213, declara al acusado David Ronald Otàlora Sandoval autor de los delitos de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y Omisión de socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal, respectivamente, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Penal de San Sebastián Varones de esa ciudad, con costas averiguables en ejecución de sentencia. La indicada resolución fue apelada por el imputado David Ronald Otàlora Sandoval mediante recurso de 24 de octubre de 2006 de fs. 224 a 225, y resuelta por Auto de Vista de fs. 242 a 243, declarando improcedente el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. Contra esta resolución, se formula el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el imputado David Ronald Otàlora Sandoval mediante recurso de casación impugna el Auto de Vista de fs. 242 a 243, manifestando que en apelación indicó la vulneración al:
Art. 173 del Código de Procedimiento Penal por no aplicarse las reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas, con relación a la denuncia, la querella y muestrario fotográfico D-1, D-2 y F-10, pidiendo se actué conforme el art. 171 del Código de Procedimiento Penal; ante esta denuncia, el tribunal de alzada indicó el haber sido incorporados legalmente al juicio estas pruebas, ya que la valoración de los factores probatorios constituyen una potestad propia de la autoridad jurisdiccional, explicitado y justificando el valor a cada elemento probatorio. Señala, el AS. Nº 195 de 15 de febrero de 1996.
Art. 179 del Código de Procedimiento Penal porque el juez de primera instancia no dio curso a la inspección y reconstrucción solicitados; aspecto que, tampoco fue considerado por el tribunal de alzada con el argumento de que la apelación restringida es un medio impugnatorio esencialmente técnico jurídico que no versa sobre el fondo del asunto, fundamentación errónea conforme el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicho tribunal puede retrotraer el juicio.
Art. 335 num. 1) del Código de Procedimiento Penal por no haber suspendido la audiencia por falta de testigo, quien era indispensable para absolver las dudas de las pruebas F-7 y F-8; en virtud de que, para el tribunal de alzada el juicio debe realizarse ininterrumpidamente todos los días hábiles hasta dictar sentencia y que además no ha sido debidamente justificado este petitorio.
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