Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 524
Sucre, 18/12/2012
Expediente: 338/2012-S
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo de fs. 134-135, interpuesto por Carla Cecilia Roldan Jemio en representación de la Empresa "RENACER S.R.L.", contra el Auto de Vista Nº 079/2012 SSA-II de 31 de julio de 2012, cursante a fs. 130-131, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Rubén Vladimir Mercado Michel contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 137-138, el Auto que concedió el recurso de fs. 139 los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 163/2011 en fecha 15 de septiembre, cursante a fs. 93-97, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, subsanada a fs. 5, ordenando que la Empresa RENACER S.R.L., a través de su representante legal cancele a favor del actor, la suma de Bs. 75.998,39 (Bolivianos setenta y cinco mil novecientos noventa y ocho 39/100), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación (20 días gestión 2010-2011), prima (gestión 2010), reintegro del incremento salarial por las gestiones 2009, 2010 y 2011, más la multa del 30% conforme el Decreto Supremo Nº 28699.
Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 100-101), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 079/2012 SSA II de fecha 31de julio (fs. 130-131), confirmando la Sentencia apelada.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Carla Cecilia Roldán Jemio, en representación de la Empresa RENACER S.R.L., quien en base al tenor del memorial de fs. 134-135, acusó:
Que no corresponde el pago de desahucio e indemnización, porque demostró que la causal principal del retiro del actor fue el incumplimiento de su contrato de trabajo, conforme establece el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, porque se demostró que no cumplió con la producción de ventas mínima, causal de desvinculación laboral establecida en la cláusula 6 de su contrato, en ese entendido, siendo el contrato obligatorio y que constituye fuerza de ley entre las partes, se desconoció las obligaciones del actor, aspecto que vulneró los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Asimismo reclamó la vulneración del artículo 16. a) de la Ley General del Trabajo, porque el informe ADM/REN/13-2011 que presentó, evidenció que el actor no cumplió con su trabajo, respecto a los contratos con los clientes, de donde constan que los precontratos no contaban con facturas, recibos , cédulas de identidad y tampoco entregó el respectivo inventario de las cosas que estaban a su cargo, situación que ocasionó graves perjuicios a la empresa, habiendo incluso comisionado ventas irreales; por otro lado incurrió en apropiación indebida ocasionando un daño económico de más de $us.- 4.000, habiendo recibido sumas de dinero que jamás reportó, mucho menos devolvió a la empresa.
Respecto al pago de vacación, presentó una relación de los ingresos y salidas de la empresa, que demostraron que el actor no asistió a trabajar desde el 20 de enero al 4 de febrero de 2011, es decir que en dicho periodo el actor tomo sus vacaciones; de no considerarse ese periodo como vacaciones, correspondería establecer que el actor hizo abandono de su fuente de trabajo durante ese periodo, considerando que fueron 15 días de ausencia.
Por otro lado respecto al pago de las primas, con los balances realizados por auditoria y presentados como prueba se evidenció que no hubo utilidades en las gestiones 2008 y 2009, si bien la gestión 2010 arrojó utilidades, no es menos evidente que estas fueron en un monto menor a las pérdidas anteriores, que de acuerdo a la normativa tributaria, las utilidades de la gestión 2010 pasaron a compensar en parte las pérdidas de las gestiones 2008 y 2009, razón por la que resulta inviable el pago de primas que demandó el actor.
Respecto a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 28699 que en su artículo 9 establece una multa en el pago de beneficios, misma que solo debe ser efectiva en caso de incumplimiento del pago de los derechos que correspondan al trabajador en el plazo establecido, hecho que en el presente caso no es aplicable por cuanto se demostró que no hubo incumplimiento en el pago que pudiere corresponderle al actor.
Concluyó solicitando al máximo Tribunal se revoque el referido Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y el archivo definitivo de obrados.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
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