Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 524/2013
Sucre: 21 de Octubre 2013
Expediente: P-9-13-S
Partes: Nair Patruni Vda. de Coitines, Rossemary Rocio Coitines Patruni de Lozano y Angélica Coitines Patruni c/ Itamar García Bigabriel
Proceso: Usucapión Decenal o extraordinaria
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Nair Patruni Vda. de Coitines, Rossemary Rocio Coitines Patruni de Lozano y Angélica CoitinesPatruni a fs. 252- 254 vlta., impugnando el Auto de Vista No. 96 de 19 de julio de 2013 de fs. 246 a 248 vlta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de Usucapión Decenal o Extraordinaria seguido por Nair Patruni Vda. de Coitines, Rossemary Rocio Coitines Patruni de Lozano y Angélica Coitines Patruni, contra Itamar García Bigabriel, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Cobija, emitió la Sentencia No. 011/2013 de 11 de abril de 2013, cursante de fojas 219 a 222, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Nair Patruni Vda. de Coitines, Rossmery Rocio Coitines Patruni de Lozano y Angélica CoitinesPatruni. PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Itamar García Bigabriel. En consecuencia, ejecutoriada la sentencia, se ordena la restitución del inmueble demandado registrado bajo la Matrícula N° 9.01.1.01.0001607.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Nair Patruni Vda. de Coitines, Rossmery Rocio Coitines Patruni de Lozano y Angélica CoitinesPatruni a fs. 229-231, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista No. 96 de 19 de Julio de 2013, cursante de fojas 246 a 248 vlta., CONFIRMA totalmente la sentencia objeto de la apelación.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Nair Patruni Vda. de Coitines, Rossmery Rocio Coitines Patruni de Lozano y Angélica Coitines Patruni, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que al confirmar el Auto de Vista violaría y aplicaría la norma expresa y vigente, que además en la apreciación de la prueba se habría incurrido en error de hecho, por lo que ampararían su Recurso en los arts. 250, 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Que ellas habrían manifestado sobre la imparcialidad del Juez, describiendo sobre la presunta intervención del Juez de Primera Instancia como abogado del demandado en otro proceso anterior, que no se habría excusado, y el Tribunal Ad quem señalaría que debió plantearse la recusación. Se hace referencia asimismo a la existencia del proceso indicando que fue anulado, que el juez diría que es un proceso terminado y habría quedado en nada el referido trámite, que no habrían cumplido con anular obrados por esa situación los de segunda instancia hasta inclusive fs. 20.
Que el Tribunal Ad quem no habría cumplido con el art. 3 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil no aplicándola, insistiendo que el Juez de primera instancia habría sido abogado del demandado, calificando como parcial al Ad quem y que denotaría la violación e inaplicación del art. 92 del Código Civil, que no considerarían que su posesión fuera mayor de 10 años, que desde la sucesión, mas el acto de división y partición fuera un acto de disposición de calidad de propietarias.
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