Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo : 524/2014
Fecha : Sucre, 10 de octubre de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente : 278/09
Partes : Ministerio Público c/ Wilfredo Abasto Guzmán, Policarpio Castillo Sullcani y Lidia Montaño Gonzales.
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por la acusada Lidia Montaño Gonzales de fs. 511 a 512 vta. de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 62/2009 de 25 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, hoy Tribunal Departamental de Cochabamba dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Wilfredo Abasto Guzmán, Policarpio Castillo Sullcani y Lidia Montaño Gonzales, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33-m) de la Ley Nº 1008; y
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 4 a 7 vta. de obrados, el Tribunal de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia s/n de 05 de septiembre de 2008, cursante de fs. 390 a 397 vta. de obrados dispuso declarar a Lidia Montaño Gonzales autora y culpable del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33-m) de la Ley N° 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de 10 años de presidio y multa de Bs. 400 a cumplir en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres absolviendo de culpa y pena a los acusados Wilfredo Abasto Guzmán y Policarpio Castillo Sullcani.
Que, ante la Sentencia de fs. 390 a 397 y vta. de obrados, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, en calidad de representante del Ministerio Público y Lidia Montaño Gonzales plantean Recurso de Apelación Restringida cursantes de fs. 414 a 415 vta. y 460 a 462 de obrados respectivamente, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 25 de mayo de 2009 la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Auto de Vista N° 62/2009 cursante de fs. 483 a 485 de obrados, declarando Improcedentes los Recursos presentados.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Nº 62/2009 la acusada Lidia Montaño Gonzales, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación presentados, se establece como motivos de los mismos los siguientes aspectos:
Señala que, la Sentencia se basó en la declaración de solo dos testigos que señalan que me hubiese auto incriminado.
Indica que, todo accionar humano está mal interpretado por el Capítulo I de la Ley Nº 1008 que fue impuesto por extranjeros sin observar que la lengua española tiene un diccionario que explica con precisión el significado de cada palabra.
Continúa su argumentación señalando que, la única presunción es la de inocencia y se prohíbe la Presunción de Culpabilidad que es en la que al parecer el Tribunal de Alzada fundamentó su Auto de Vista, no analizaron los argumentos presentados en la Apelación Restringida y se limitaron a señalar que el Tribunal de Alzada no analiza cuestiones de fondo y solo analiza las cuestiones de forma.
Señala que, el art. 6 de la Ley 1970 establece que nadie está obligado a declarar en su contra y en ningún momento se mencionó que la droga le pertenecía, los testigos mencionan que de manera voluntaria habría indicado que la bolsa era mía, situación que no se judicializó y solo se tomó en cuenta la palabra de dos policías violando el derecho a no declarar y el derecho a la defensa.
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