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TSJ

AS/0524/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 524/2014-RA

Sucre, 03 de octubre de 2014

Expediente : Chuquisaca 26/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Dilma Torres León y otros

Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 950 a 958 vta., Dilma Torres León, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 311/014 de 25 de agosto de 2014 de fs. 905 a 917 y su Auto Complementario 325/14 de 1 de septiembre del mismo año de fs. 921 y 922 vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Cristian Nicolás Callejas Avalos, Juan Carlos Vedia Pérez y Gil Vedia Chávez contra la recurrente, Raúl Condori Pinto y Julio Rodas, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Lesiones Gravísimas con agravante, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 6), 270 inc. 5) y 272 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 12 a 17) y acusaciones particulares (fs. 23 a 25, 27 a 29 y 31 a 33), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 12/2012 de 10 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Chuquisaca (fs. 360 a 372), declaró a la imputada Dilma Torres León, coautora de los delitos de Lesiones Gravísimas y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 270.5) y 252.6), ambos del CP, condenándole con la pena de quince años de presidio.

b) Contra la mencionada Sentencia, Dilma Torres León formuló recurso de apelación restringida (fs. 391 a 393 vta.), resuelto por Auto de Vista 41/2013 de 13 de febrero (fs. 436 a 439 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril (fs. 470 a 474), en cuyo mérito la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 174/2013 de 03 de junio (fs. 483 a 488), declaró procedente los motivos de la apelación restringida y anuló la sentencia apelada, disponiendo la reposición de juicio por otro tribunal.

c) Sustanciado nuevamente el Juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia 05/2014 de 17 de marzo (fs. 695 a 717 vta.), que declaró a Dilma Torres León, coautora de la comisión de los delitos de Lesiones gravísimas y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 270 inc. 5) y 252 inc. 6) y 7) del CP, condenándole con la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas, absolviéndole por el delito de lesiones gravísimas con agravante, respecto a Juan Carlos Vedia.

d) La recurrente Dilma Torres León formuló recurso de apelación restringida (fs. 861 a 869 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 311/2014 de 25 de agosto y su Auto Complementario 325/14 de 01 de septiembre de 2014, emitidos por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles varios de los motivos alegados e improcedente el décimo motivo del citado recurso.

e) El 3 de septiembre de 2014 (fs. 923 vta.), fue notificada la recurrente con el Auto Complementario 325/14 y el 2 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente acusa error in iudicando por defectuosa valoración de la prueba sancionado por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 173 del mismo cuerpo legal, porque el Auto de Vista recurrido desconoce el lineamiento establecido por la misma sala, a través del Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre: “con relación a que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente… respondiendo a las reglas de la sana crítica… para luego proceder a la valoración integral y armónica de toda la prueba” (sic). Señala que la sentencia no demostró de qué forma hubo distribución de roles, cuando jamás tuvo la intención de lesionar peor de quitar la vida a persona alguna, denuncia que ese error no fue analizado por el Tribunal de apelación, citando como precedentes contradictorios el Auto de Vista 2234 de 11 de octubre de 2006 y el Auto Supremo 31 de marzo de 2007.

2) También acusa la violación del principio “no reformatius im peius” y vulneración al derecho del debido proceso”, señalando que a criterio del Tribunal de apelación al haberse anulado todo el proceso y dispuesto el reenvío de la causa a conocimiento de otro Tribunal de Sentencia, se habría dejado sin existencia el tráfico jurídico anterior y a juicio del mencionado Tribunal de apelación se estaría en una situación de “borrón y cuenta nueva” (sic), por lo que a criterio del Tribunal de apelación habiendo un nuevo juicio oral no sería posible invocar el cumplimiento del principio reformatio in perius. Concluye este motivo señalando que en consecuencia se abre la jurisdicción casacional por vulneración al derecho del debido proceso; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 197/2013 de 25 de julio de 2013, precedente que a decir del recurrente prohíbe que el Tribunal que revisa la decisión modifique la resolución en perjuicio del imputado, cuan sólo se recurre por éste o por otra persona autorizada a su nombre, refiriendo que en su caso fue condenada injustamente a la sanción de quince años de presidio y ahora resulta que como emergencia del juicio de reenvío es sancionada con la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

3) Finalmente como tercer motivo bajo el epígrafe de: “INFRACCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL AUTO DE VISTA QUE SE ENCUADRAN A LA EXCEPCIÓN DE EXIGENCIA DE PRECEDENTE CONTRADICTORIO ANTE GRAVES VIOLACIONES A DERECHO FUNDAMENTALES” (sic); la recurrente señala que antes de la emisión del Auto de Vista recurrido entró en vigencia la Ley 548 “Código Niña, Niño y Adolescente”, que establece para los sujetos del mencionado Código como sanción máxima la quinta parte de la sanción impuesta dentro de la justicia ordinaria penal; en ese sentido, indica que al momento del hecho contaba con 17 años de edad, por lo que solo se le debió dar la pena de seis años, de conformidad al art. 268 del mencionado Código. Con ese antecedente, denuncia que el Tribunal de Apelación al dar por bien hecho lo determinado por el Tribunal a quo, vulnera el derecho al principio de legalidad y el derecho al debido proceso, inmerso en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), además indica que en cumplimiento de la misma norma, debe cumplir la pena en un centro de reintegración social y no en la cárcel pública.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Dilma Torres León y otros
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2014AS/0524/2014Fuente oficial