Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 524/2015-RA
Sucre, 27 de julio de 2015
Expediente : Cochabamba 42/2015
Parte Acusadora : Selene Castedo Durán
Parte Imputada : Mario Orellana López
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de julio de 2015, cursante de fs. 158 a 160, Mario Orellana López interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 108 de 24 de diciembre de 2014, de fs. 149 a 150 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Selene Castedo Durán en representación de su hijo Hugo Naib Vera Castedo en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Primera de Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 1 de marzo de 2012 (fs. 62 a 65 vta.); por la que, declaró al imputado Mario Orellana López, autor de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiéndole la sanción de un año de prestación de trabajo en la Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo, más el pago de cien días de multa, a razón de cinco bolivianos por día y costas a favor de la parte civil, así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Mario Orellana López solicitó complementación y enmienda (fs. 67), que fue rechazada por Auto de 5 de marzo de 2012 (fs. 68), motivando la interposición de su recurso de apelación restringida (fs. 131 a 132 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 108 de 24 de diciembre de 2014 (fs. 149 a 150 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 25 de junio de 2015 (fs. 152), interpuso recurso de casación el 1 de julio del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 158 a 160, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente bajo el acápite “EL AUTO DE VISTA DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DEL 2014 INCURRE EN FRANCA CONTRADICCION CON EL CITADO AUTO SUPREMO No. 151 DE 02 DE FEBRERO DEL 2007”, señala, que la Resolución recurrida en su tercer considerando, relató cómo lineamiento doctrinal el citado Auto Supremo; empero, no consideró que en su recurso de apelación restringida expuso que la Juez de Primera instancia jamás habría valorado su intención de retractación; por cuanto, no mencionó las constantes solicitudes de conciliación y retractación a los supuestos agravios efectuados por su parte, que afirma, remarco con una cita en el expediente, alegando además, que se violaron los arts. 37, 38 incs. 1) y b), 39 inc. 3) y 40 incs. 1) y 3), todos del CP; sin embargo, no fueron valorados por el Tribunal de juicio ni advertidas por el Tribunal de apelación.
2) Por otro lado señala que, el Auto de Vista impugnado incurrió en una valoración contradictoria al indicar el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 y transcribirlo, no habiendo valorado su reclamo referido a la violación del art. 196 del Código de Procedimiento Penal (CPP), parte in fine, limitándose a señalar, que “…el apelante alega la vulneración del art. 196 del cpp por cuanto el Juez aquo antes del inicio de la declaración debió informar a los testigos con los cuales entraba en procesos de índole civil, familiar y penal la facultad de abstenerse, empero esta situación no se evidenciaría en antecedentes” (sic), criterio que considera incongruente y contradictorio, ante la inexistencia de dichas diligencias en el acta de Sentencia como en la Sentencia.
3) Finalmente refiere, que el Auto de Vista recurrido pecó de incongruente y contradictorio; por cuanto, arguyó la inexistencia de derecho vulnerado, alegando en su parte resolutiva “…Por lo expuesto, al no haberse verificado la existencia del defecto de sentencia que señala el Art. 370 numeral 1) del código de procedimiento penal y menos defecto absoluto previsto por el Art. 169 de la misma norma procesal penal, corresponde declarar improcedente el recurso planteado” (sic), posición que considera, incorrecta; puesto que, asevera, que efectuó una clara diferenciación del derecho vulnerado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mostrando 21 de 41 parrafos.