Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 524/2016-RA
Sucre, 13 de julio de 2016
Expediente : La Paz 97/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Lindon Víctor Chambi Yujra
Delitos : Falsedad Material y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 1960 a 1962, Lindon Víctor Chambi Yujra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 84/13 de 16 de octubre de 2013, de fs. 1907 a 1912, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bernabé Quispe Aruquipa contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 004/2012 de 20 de julio (fs. 1305 a 1320), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lindon Víctor Chambi Yujra, autor de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más el pago de multas, costas, daños y perjuicios a favor del acusador particular; y, pago de costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, absuelto de pena y culpa por el delito de Supresión o Destrucción de Documentos, previsto y sancionado por el art. 202 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente Lindon Víctor Chambi Yujra, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1500 a 1520 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre (fs. 1619 a 1625 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio (fs. 1989 a 1900 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 84/13 de 16 de octubre de 2013 (fs. 1907 a 1912) que confirmó la Sentencia apelada.
c) El recurrente interpuso su recurso de casación el 7 de febrero de 2014, habiendo sido notificado de forma posterior con el referido Auto de Vista el 28 de octubre de 2014 (fs. 1983).
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega, que mediante el Auto Supremo 167/2013 se dejó sin efecto el Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, disponiendo se emita uno nuevo aplicando la doctrinal legal establecida, referida a la ausencia de fundamentación y aplicación de la pena en la sentencia; sin embargo, en los Considerandos I y II del Auto de Vista 84/13 de 16 de octubre de 2013 ahora impugnado, no se dio cumplimiento al Auto Supremo mencionado, puesto que omitió pronunciarse de forma clara, objetiva y legal sobre la ausencia de fundamentación y aplicación de la pena impuesta en su contra, al contener al respecto únicamente dieciocho líneas ubicadas al comienzo de la penúltima foja parte reversa, advirtiendo que el resto es una reiteración de fundamentación de los puntos ya resueltos en el auto supremo, producto a su entender, de no poder justificar la injusticia en la cual incurre la Sentencia.
Es así que haciendo mención al inciso “J-I” (sic) de su alzada restringida, señala que en el Auto de Vista recurrido se omite considerar que la sentencia a momento de aplicar la sanción, no consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, debido a su falta de imparcialidad hacia su persona, puesto que no tuvo en cuenta las agravantes y atenuantes del hecho, ni que el Auto Supremo 167/2013 RRC-de 13 de junio, que especificó los criterios de la ausencia de fundamentación y aplicación de la pena impuesta en la Sentencia que se consideraba como defecto absoluto; en ese sentido, concluye que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación al no haberse pronunciado sobre los motivos de su apelación restringida incurriendo en incongruencia omisiva, en infracción de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo un defecto absoluto al vulnerar el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Concluye señalando que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin que se hubiere observado las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP y que debe darse aplicación al art. 419 del mismo cuerpo legal, dejándose sin efecto el auto de vista impugnado.
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