Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 524/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente: T-32-16-S
Partes: Nilfa Eleuteria Gareca. c/ Carmen Rosa, Beatriz y Servando Urzagaste
Acosta, Lucio Weimar, Estela, Nelsy Edith, Amparo y Álvaro, todos de
apellido Camacho Urzagaste y Weimar Camacho Gareca y demás
presuntos herederos de José Urzagaste Ortega.
Proceso: Sumario, declaración judicial de unión conyugal libre o de hecho.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 588 a 591 interpuesto por Servando Urzagaste Acosta y Weimar Fernando Camacho Urzagaste, contra el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2014 de fs. 582 a 586 pronunciado por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Primero de aquel tiempo de la ciudad de Bermejo-Tarija, en el proceso sumario de declaración judicial de unión conyugal libre o de hecho, seguido por Nilfa Eleuteria Gareca contra los recurrentes y otros; la respuesta de fs. 592 a 593; el Auto de concesión de fs. 596, Auto de remisión de fs. 622 y vta., Auto de admisión de fs. 627 a 628, y demás antecedentes:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Primero de aquel tiempo de Bermejo-Tarija, mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2012 de fs. 332 a 334 vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 9 a 10, ampliada a fs. 186 y 219, dando por reconocida la unión libre o de hecho sostenida entre Nilfa Eleuteria Gareca y José Urzagaste Ortega, desde el año 1996 hasta el 23 de octubre de 2010 con los efectos que la ley señala.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por el co-demandado Servando Urzagaste Acosta (fs. 337-339) y por Weimar Fernando Camacho Urzagaste (fs. 566-568), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Primero de aquel tiempo de la localidad de Bermejo-Tarija, mediante Auto de Vista de 25 de noviembre de 2014 de fs. 582 a 586, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de fs. 332-334 y el Auto de fs. 544 a 545 ratificado a fs. 562, con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Realiza consideraciones respecto a la fundamentación de agravio que debe contener todo recurso de impugnación y sobre esa base en el Considerando IV se refiere a las impugnaciones contra la Sentencia indicando que respecto al argumento de citación incorrecta a la codemandada Amparo Camacho Urzagaste, el apelante Servando Urzagaste Ortega no es el interesado ni su mandatario para reclamar esa situación, además no acreditó que el lugar donde se practicó las diferentes diligencias no sea su domicilio de la indica persona, tampoco el recurrente ha planteado en su momento oportuno el reclamo sobre esa supuesta irregularidad; al margen de lo señalado indica el hecho de reclamar vicios formales en apelación contra la Sentencia, quebranta el principio de pertinencia de la alzada en el entendido de que la expresión de agravios debe recaer sobre lo decidido en la Resolución que se impugna, no siendo el recurso de apelación el medio más idóneo para acusar vicios formales, sino más bien los incidentes, pero deben ser interpuestos en su debida oportunidad, existiendo el principio de preclusión y los específicos de las nulidades procesales tales como el de especificidad, trascendencia y convalidación.
En cuanto a la valoración de las pruebas de ambas partes respecto al tiempo del pretendido concubinato, indica que las circunstancias de que tantos los testigos de cargo y descargo hayan conocido en diferentes épocas viviendo juntos a la pareja en cuestión, mal puede dar lugar a sostener que las declaraciones sean contradictorias o imprecisas, no siendo evidente que en la Sentencia no se hubiera valorado la prueba testifical de descargo, pues se hace referencia a cada una de ellas.
En cuanto al tipo de relación que mantenía la pareja, se ha establecido que la demandante a un inicio fue “empleada” para luego pasar a ser la pareja de José Urzagaste, hecho perfectamente posible y esta situación para que surta efectos legales tiene que darse en el trato y modo de comportarse, más que en algunas manifestaciones que pudieran hacer los propios convivientes, de modo que entre la demandante y el padre de los demandados voluntariamente constituyeron hogar haciendo vida en común, situación establecida plenamente en la Sentencia; concluye afirmando que de la prueba aportada, se desprende el hecho incontrovertible de la existencia de la vida en común, con matices de singularidad, estabilidad, permanencia, estando así reunidos los caracteres fácticos de concubinato que aparece incuestionablemente como una suplencia real del matrimonio.
Con relación a la Resolución que resuelve el incidente de nulidad señala que la misma es perfectamente sostenible, primero porque cuando empezó la causa fueron los propios iniciales demandados y no la demandante quienes denunciaron la existencia de otros herederos de José Urzagaste, habiéndoseles conminado a que deban identificarlos, sustanciándose la causa contra quienes fueron mencionados como talles, procediéndose a la citación mediante edictos, sin que se hubiere mencionado entre ellos al incidentista y, segundo, también se ha procedido a la citación por edictos a otros presuntos herederos del nombrado de cujus.
Sobre el particular indica que es bueno relievar que Weimar Fernando Camacho Urzagaste, al haber fallecido su madre Susana Urzagaste Acosta (hija de José Urzagaste), resulta ser heredero por derecho de representación de este último; consiguientemente al haberse procedido a la citación mediante edictos a otros herederos, se cumplió con la finalidad de hacer conocer la existencia del proceso y si ni los mismos herederos de la nombrada persona mencionaron que existía otro heredero, como puede pretenderse que la demandante lo supiera, teniendo en todo caso el incidentista el derecho extensivo previsto en el art. 222 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo que fue efectivamente activado por su persona.
Al margen de lo señalado, indica que el incidente fue planteado antes de que la Sentencia adquiera ejecutoria, siendo pertinente la impugnación en el efecto diferido conforme al art. 24 y 25 de la Ley 1760 y el recurso que fue activado de reposición con alternativa de apelación no se adecua a los presupuestos para su procedencia.
Finaliza indicando que las resoluciones impugnadas han sido pronunciadas en consideración a los antecedentes del asunto judicial, resultando en definitiva los agravios esgrimidos en los recursos absolutamente inatinentes; bajo esos fundamentos confirma totalmente la Sentencia de fs. 332 a 334 y el Auto de fs. 544 a 545.
En contra del indicado Auto de Vista, los codemandados Servando Urzagaste Acosta y Weimar Fernando Camacho Urzagaste interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma solicitando se declare la nulidad de oficio hasta fs. 267 inclusive.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso.-
II.1.1.- En el fondo.-
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