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TSJReiteradora

AS/0524/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Sustitución patronal

Los recurrentes afirman que se habrían violado las formas esenciales del proceso, en consideración a que el Auto de Vista, otorgó más de lo pedido por las partes y pronunciado sobre pretensiones deducidas en el proceso y reclamado oportunamente, por cuando Diego Rodríguez Mercado, solicitó su exclus...

Proceso
RECURSO DE CASACION/COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 524

Sucre, 2 de octubre de 2018

EXPEDIENTE: 264/2017-S

MATERIA: Social

DEMANDANTE: Adolfo Castillo Rodríguez, Javier Condori Vega y Arminda Villares Mayta.

DEMANDADO: Tornería SUPERDIESEL

Distrito: La Paz

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 624 a 629 de obrados, interpuesto por Diego Rodríguez Mercado y Martha Mercado Ferrufino, propietarios de la Tornería SUPERDIESEL, contra el Auto de Vista N° 159/2016-SSA-I de 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 620 a 622 vta., emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales y otros seguido a demanda de Adolfo Castillo Rodríguez, Javier Francisco Condori Vega y Arminda Felipa Villares Mayta, contra la empresa de los recurrentes; el Auto Nº 170/17-SSA-I, de 05 de junio de 2017, cursante a fs. 632, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 264-A de 05 de julio de 2017, por el que se declaró admisible el recurso; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 104/2015 de 30 de abril de 2015 (fs. 561 a 588 y vta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12 -14, ordenando que la Tornería SUPERDIESEL, cancele a los actores Arminda Felipa Villares Mayta, Adolfo Castillo Rodríguez y Javier Francisco Condori Vega, las sumas de Bs. 23.591,22; Bs. 33.137,72 y Bs. 26.168,08 respectivamente, por concepto de indemnización, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2012 y vacaciones, conforme a las liquidaciones que inserta en su parte resolutiva, más la actualización y la multa determinadas en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por ambas partes procesales, conforme constan los escritos de fs. 590 a 596 y 598 a 603 vta. (Presentados por los demandados) y fs. 606 y vta. (Presentado por los demandantes); por Auto de Vista Nº 159/2016-SSA-I de 22 de septiembre de 2016, cursante a fs. 620 a 622, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia apelada Nº 104 de 30 de abril de 2015, sin costas por la doble apelación.

II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, los demandados Diego Rodríguez Mercado y Martha Mercado Ferrufino, como propietarios de Tornería SUPERDIESEL, interpusieron recurso de casación, mediante el escrito de fs. 624 a 629, que fue contestado por el demandante Javier Francisco Condori Vega, mediante escrito de fs. 631 y vta., por lo que, habiéndose evidenciado que el recurso cumplía los requisitos formales exigidos por el art. 274-I del Cód. Proc. Civ., se declaró ADMISIBLE, mediante Auto Supremo Nº 264-A de 05 de julio de 2017, emitido por este Tribunal (fs. 640 y vta.), por consiguiente dicho recurso se pasa a considerar y resolver.

Argumentos del recurso de casación:

1.- Afirma que recurren de casación en la forma, amparándose en el art. 254-4) (no identifica de qué norma), porque se habría violado las formas esenciales del proceso, en consideración a que el Auto de Vista, otorgó más de lo pedido por las partes y pronunciado sobre pretensiones deducidas en el proceso y reclamado oportunamente, por cuando Diego Rodríguez Mercado, solicitó su exclusión del proceso, porque él no contrató a los demandantes, que trabajaron para los esposos Germán Rodríguez Torrico y Martha Mercado Ferrufino, quienes satisfacieron los derechos con el pago total de los beneficios que les correspondía, no existiendo una sucesión laboral o tratarse de una empresa familiar, no pudiendo afectar al nuevo emprendimiento comercial al primero de los citados, habiéndosele provocado indefensión, porque no pudo ejercer el derecho a la defensa, vulnerando el debido proceso, previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la demanda debió ser formulada contra el verdadero representante y propietario de la Tornería SUPERDIESEL, Germán Rodríguez Torrico.

2.- En el fondo, al amparo del art. 253-1) y 3) del “Código Procesal Civil” (cita errónea que corresponde al Código de Procedimiento Civil), argumentan que recurren de casación porque el Auto de Vista, contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme al detalle siguiente:

Se incurrió en error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba, respecto del documento de fs. 209, por el que consta que Martha Mercado, canceló los beneficios de su ex trabajadora Arminda Villares Mayta, por consiguiente ya no tuvo relación laboral con Diego Rodríguez, como erróneamente se estableció en el proceso.

El señor Javier Francisco Condori Vega, no fue trabajador del Taller a cargo de Diego Rodríguez, no habiendo mantenido relación laboral con Martha Mercado, sino que trabajó con Félix Germán Rodríguez Torrico, en otros negocios que él tenía, sin que existiese contrato de trabajo, no cumplía horarios, no firmaba libros de asistencia y menos era dependiente o subordinado del demandado.

Respecto de Adolfo Castillo Rodríguez, igualmente trabajó para el indicado Félix Germán Rodríguez Torrico y cuando concluyó su relación laboral, fue empleado de Martha Mercado Ferrufino, desde el 1º de marzo de 2008 al 25 de noviembre de 2010, habiéndosele cancelado sus beneficios, conforme evidencian el finiquito de 28 de febrero de 2008 y el recibo de pago de beneficios sociales de 30 de noviembre de 2010 por él último periodo; haciendo constar que la relación laboral quedaba extinguida, pues inclusive se presentó el contrato de 02 de marzo de 1993, el pago del quinquenio de 19 de marzo de 1998, el pago de beneficios sociales de 30 de mayo de 2001, todos suscritos con su empleador Germán Rodríguez Torrico, habiéndose extinguido la relación laboral con éste último por cierre del taller, no pudiendo ahora el hijo (Diego Rodríguez), asumir actos ocurridos durante la administración de sus padres.

Afirman también que se vulneró el principio de igualdad, porque se consideraron las pruebas presentadas por los demandantes, pero no así de los demandados, vulnerando los arts. 150, 151, del “Código”, (no identifica cuál), 156, 159, 166, 169, 170, 183 (tampoco especifica de que norma se trata), incurriendo en error “in procedendo”, al fallar sin considerar la contestación a la demanda y el Auto de apertura de término de prueba, afirmando que sí habría existido relación laboral, bajo el principio de continuidad laboral, se produjo la sucesión laboral y se trataría de una empresa familiar que no ha existido en la realidad, vulnerando el principio de verdad material consagrado en el art. 180-I de la CPE y los arts. 1283-II del Código Civil (CC) y 375-I del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que establecen que la carga de la prueba corresponde a quien pretenda en juicio, un derecho:

Los documentos de fs. 224 a 225 y fs. 226 a 228, demuestran que Javier Condori Vega, suscribió contrato de prestación de servicios con Germán Rodríguez Torrico y luego éste canceló sus beneficios sociales, atentándose contra el “orden justo” o verdad material, citado en la SCP Nº 0043/2014.

Igualmente, respecto de Arminda Villares y Adolfo Castillo, estableció el Tribunal de apelación, que existe la relación laboral con el demandado Diego Rodríguez, valorando de manera sesgada los documentos de fs. 470 a 476 de obrados, consistente en planillas de la gestión 2008, pese a que se demostró por los documentos de fs. 201 a 209, que Martha Mercado, canceló sus beneficios, extinguiendo la relación laboral con estos trabajadores.

3.- Afirma que el Auto de Vista, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, incurriendo en error “in judicando”, respecto del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), porque se concluyó que existió una sucesión de empleador, pese a que en el caso presente, Diego Rodríguez, no administró la empresa de Germán Rodríguez Torrico, tampoco administró la empresa cuando estaba a cargo de Martha Mercado, cuando ésta última se quedó a cargo luego de la desvinculación matrimonial con el citado Germán Rodríguez Torrico, pues el recurrente, luego de un lapso de tiempo, el 05 de enero de 2011, recién inició como nuevo emprendimiento el Taller, implicando con ello que si existe algún derecho social a favor de los actores, estos debieron ser dirigidos contra su empleador Germán Rodríguez Torrico, pese a que ya se cancelaron sus beneficios sociales, conforme se demostró de acuerdo al siguiente detalle: Respecto de Adolfo Castillo Rodríguez a fs. 202 a 207, el 25 de noviembre de 2010, rompiéndose la relación laboral; respecto de Javier Francisco Condori Vega, a fs. 224 y 225, igualmente se le cancelaron sus beneficios y finalmente, respecto de Arminda Felipa Villares Mayta, se cancelaron sus beneficios, cursando inclusive una carta de renuncia de fs. 208 de 20 de octubre de 2006.

Se consideró indebidamente las planillas de fs. 470 a 476, para determinar el sueldo promedio indemnizable, porque no se presentaron otros documentos, pese a que los éstos son inexistentes, al no existir una relación laboral con Diego Rodríguez.

Similar situación ocurrió respecto de la causal de retiro, que según el tribunal, fue voluntario, con el consiguiente no pago del desahucio; pese a que éstos, incurrieron en las causales de no pago de los beneficios sociales, previstas por el art. 16 de la LGT, conforme se evidenció por los documentos de fs. 210 a 223, por la comisión de hechos delictivos por parte de los tres demandantes, perpetrados contra la maquinaria que Martha Mercado había prestado a su hijo Diego Rodríguez en su nuevo taller mecánico.

Por último, afirman que no se consideraron adecuadamente las declaraciones testificales de cargo, prestadas por Javier Ramos, Hernán Limachi y Juan García, que evidencian contradicciones respecto del derecho propietario del taller y la ubicación del mismo, evidenciando que tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de apelación, no habrían formado libremente su convencimiento, quebrantando las previsiones de los arts. 158 y 159 en relación al 3 inc. j), del Código Procesal del Trabajo (CPC).

Petitorio

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Máxima

SUSTITUCIÒN PATRONAL/Rige el principio de corresponsabilidad patronal (sustituido y sustituto) por un periodo de seis meses posteriores a la transferencia, vencido este plazo el nuevo patrón deberá responder por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores.

Datos del proceso

Demandante
Adolfo Castillo Rodríguez, Javier Condori Vega y Arminda Villares Mayta.
Demandado
Tornería SUPERDIESEL
Proceso
RECURSO DE CASACION/COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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