Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 524/2019
Fecha: 27 de mayo de 2019
Expediente: CH-1-19-S.
Partes: Adrián y Juan Arciénega Bayo c/ Juan Arciénega Bayo y contra los herederos de Josefina Daza Serrudo (Gervasio, Verónica, Leonarda, Roberto, Lorenzo, Luisa Hilda Arciénega Daza).
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 759 a 762 vta., interpuesto por Adrián y Juan ambos Arciénega Bayo, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0305/2018 de fecha 31 de octubre, cursante de fs. 752 a 756, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Juan Arciénega Bayo y herederos de Josefina Daza Serrudo (Gervasio, Verónica, Leonarda, Roberto, Lorenzo, Luisa Hilda Arciénega Daza); la contestación al recurso de casación que cursa de fs. 765 a 771; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 31 de diciembre de 2018 que cursa a fs. 772; el Auto Supremo de admisión Nº 02/2019-RA de 11 de enero que cursa de fs.776 a 778; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Adrián Arciénega Bayo y Juan Arciénega Bayo, por memorial que cursa de fs. 13 a 14, iniciaron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria; acción interpuesta contra Juan Arciénega Bayo y herederos de Josefina Daza Serrudo, quienes una vez citados, en el caso del primer demandado, por memorial de fs. 58 a 60, además de plantear incidente de nulidad de citación de la codemandada Josefina Daza Serrudo, toda vez que ésta habría fallecido, también contestó negativamente a la demanda e interpuso excepciones perentorias. De esta manera, al haber sido declarado probado el incidente de nulidad y estando acreditado el fallecimiento de la codemandada, el juez A quo dispuso la citación a los herederos de ésta, quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 152 a 154 contestaron negativamente a la demanda, se adhirieron a la respuesta del otro codemandado e interpusieron excepciones perentorias.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Sexto de Partido Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 68 de fecha 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 603 a 604 vta., declaró PROBADA en parte la demanda principal, e IMPROBADA la excepción perentoria de ausencia de elementos constitutivos para la existencia de la usucapión decenal o extraordinaria, sin costas. En consecuencia, declaró producida la adquisición de propiedad por usucapión extraordinaria de la parcela Nº 1 de 7.109,76 m2. de superficie a favor del demandante Adrián Arciénega Bayo signada como 1, pintada de color amarillo en el plano de fs. 562, y de las parcelas 2 y 5 de 1.617,53 m2 y 2.634,44 m2 de superficie, respectivamente, a favor del demandante Juan Arciénega Bayo, signada como 2 y 5, pintadas de color naranja suave en el plano a fs. 562.
De igual forma, el citado juez de la causa ante la solicitud de complementación interpuesta por el co demandante Juan Arciénega Bayo a través del memorial de fs. 608, pronunció el Auto complementario de fecha 3 de febrero de 2016 que cursa a fs. 611.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Adrián y juan Arciénega Bayo, mediante memorial de fs. 614 a 615 vta., y Juan Arciénega Bayo, Gervasio, Verónica, Leonarda., Roberto, Lorenzo y Luisa Hilda Arciénega Daza, por memorial de fs. 620 a 622, interpusieran recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-0305/2018 de fecha 31 de octubre que cursa de fs. 752 a 756, donde los Jueces de Alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución señalaron que de los testigos de cargo, solo dos de ellos habrían declarado dentro del plazo fijado por el juez de la causa, atestaciones que serían generales y no individualizarían los terrenos poseídos ni precisarían el tiempo de posesión, al margen de que por las imágenes satelitales se habría acreditado que la posesión dataría del año 2003 a 2014, es decir 11 años, tiempo que se adecuaría al actual Código Civil en su art. 138 pero no así a los 30 años exigidos por el art. 1565 del Código Civil Santa Cruz; asimismo señalaron que, conforme lo establecería el art. 1534 del citado cuerpo normativo, los actos de pura facultad y los de simple tolerancia, no darían lugar a la posesión, y como los demandantes no habrían acreditado posesión por el tiempo señalando y al contrario serían detentadores que ingresaron a ocupar con autorización de los propietarios (Juan Arciénega Bayo y Josefina Daza); que al haber interpuesto los demandados excepción perentoria de ausencia de elementos constitutivos para la existencia de la usucapión decenal o extraordinaria, como ser la calidad de simples detentadores de los demandantes al ocupar los terrenos a usucapir con autorización de los demandados y a la vez fueron denunciados por los delitos de estafa y estelionato, al transferir lotes de terreno a terceras personas sin ostentar titularidad de los mismos, actuado que habría interrumpido la posesión pacifica invocada, es que la citada excepción habría quedado demostrada; finalmente señalaron que conforme lo establece el art. 1566 del Código Civil Santa Cruz, un requisito de procedencia de la prescripción de las acciones reales, sería la omisión de ejercicio del derecho propietario, es decir que el demandado no ejerza actos de dominio sobre el bien inmueble a usucapir, situación que no acontecería en el caso de autos, pues los testigos de cargo y de descargo de forma unánime habrían señalado que los demandados ejercerían posesión a través de la siembra temporal, incluso desde que tendrían 11 años, por lo que no habría acontecido la omisión del ejercicio del derecho posesorio y titularidad de dominio.
En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de alzada REVOCÓ la sentencia apelada, sin costas ni costos; declarando en consecuencia improbada la demanda de usucapión decenal, y probada la excepción perentoria de ausencia de elementos constitutivos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que Adrián y Juan Arciénega Bayo interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Arguyen que, de una detenida revisión del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada en la parte considerativa, en un par de líneas se habría referido a la nulidad de obrados solicitada por la parte demandada, sin que dicho extremo conste en la parte resolutiva, cuando este Tribunal debió haber resuelto dicho aspecto ya sea negativa o positivamente, por lo tanto, acusan que al no haber resuelto nada sobre el eludido cuestionamiento implicaría la emisión de un Auto de Vista “citra petita”, es decir que se habría emitido una resolución incongruente que transgrediría el debido proceso.
2. Refieren que los demandados cuando interpusieron la excepción de ausencia de los elementos constitutivos de procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, ni por asomo habrían citado el art. 1568 del Código Civil, menos habrían apoyado dicha excepción en tal disposición legal y tampoco habrían denunciado la no aplicación del actual Código Civil; asimismo, observan que el recurso de apelación interpuesto por los demandados tampoco fundaría su pretensión de revocatoria en el mentado art. 1568 del Código Civil y menos habrían expresado la aplicación de la usucapión treintañal prevista en el Código Civil Santa Cruz, por lo que aducen que dicha figura jurídica no podría ser objeto de resolución en segunda instancia, pues implicaría vulneración del derecho a la defensa y la emisión de una resolución “ultra petita”.
3. Como otro reclamo denuncian la vulneración del art. 16 de la Ley Órgano Judicial y art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de alzada no habría resuelto el recurso de apelación en los términos del punto II del memorial de fs. 620 a 622, actuado donde no habría sido citado por los demandados la aplicación del Código Santa Cruz basado en el art. 1568 del Código Civil, razón por la cual consideran que no podría declararse probada la excepción perentoria de “ausencia de elementos constitutivos para la existencia de la usucapión decenal o extraordinaria”, máxime cuando dicha figura se referiría a los elementos constitutivos de la usucapión decenal y no así de la treintañal, cuyos elementos obviamente no habrían sido probados por el simple y elemental hecho de que dicha figura no fue, ni es objeto de la litis, por lo que ese medio de defensa no podría haber sido modificado de oficio.
Por los fundamentos expuestos, solicita se case el Auto de Vista recurrido y en su mérito se declare subsistente la sentencia emitida por el juez de la causa, con la salvedad expuesta en el recurso de apelación de fs. 614 a 615.
De la respuesta a los recursos de casación.
Los demandados Juan Arciénega Bayo, Gervasio, Verónica, Leonarda, Roberto, Lorenzo y Luisa Hilda todos ellos Arciénega Daza, por memorial que cursa de fs. 765 a 771, responden al recurso de casación de la parte actora, bajo los siguientes fundamentos:
- Que las observaciones y reclamos que exponen los recurrentes sobre los Autos Supremos Nº 600/2017 y Nº 742/2018, debieron realizarse en la etapa procesal pertinente y no tiempo después cuando estas resoluciones ya habrían sido convalidadas.
- Que previamente a que los demandantes interpongan recurso de casación debieron solicitar la complementación, enmienda y explicación respectiva, por lo que el Auto de Vista en cuanto a la forma estaría ejecutoriado.
- Que el reclamo de que no se habría resuelto la nulidad solicitada por los apelantes demandados, correspondería a sus personas mas no así a los recurrentes de casación.
- En lo pertinente a la excepción declarada probada, refieren que la autoridad judicial no estaría vinculado al planteamiento jurídico de las partes en mérito al principio procesal iura novit curia, al contrario, este se encontraría en plena libertad y obligación de resolver el proceso conforme a derecho, extremo que habrían cumplido los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, quienes conforme a la valoración de los medios probatorios no podrían reconocer derecho propietario vía usucapión treintañal, dado que no habrían probado los demandantes los 30 años que requiere el art. 1565 y 1566 del Código Civil abrogado, máxime cuando habrían probado su calidad de detentadores, por lo que la excepción interpuesta estaría ampliamente demostrada.
- Refieren que no existiría vulneración alguna del principio de congruencia, pues el operador de justicia estaría obligado a resolver la causa conforme a los hechos expuestos en la demanda y en el marco de la justicia material, por lo que ni siquiera sería necesario indicar el nombre técnico de la demanda o la cita de las disposiciones legales.
- Que los demandantes previamente a recurrir en casación debieron hacer uso de la facultad conferida en el art. 226.III del Código Procesal Civil, y reclamar al Tribunal de alzada la falta de pertinencia que exige el art. 265 del citado cuerpo normativo.
- Señalan que las vulneraciones acusadas en el recurso de casación no serían evidentes, pues reiteran que el operador de justicia no estaría sujeto a la calificación jurídica de las partes en mérito al principio iura novit curia; además aclaran que los hechos constitutivos de la demanda, respuesta, excepciones y recurso de apelación no habrían sido modificados, pues habrían sido resueltos los mismos en aplicación de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal.
Por los fundamentos expuestos solicitan que el recurso de casación sea declarado infundado.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la procedencia de las nulidades procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; sólo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que sólo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.(Las negrillas nos pertenecen).
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley Nº 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.(Las negrillas nos pertenecen).
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025-Ley del Órgano Judicial, el Código Procesal Civil, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril, orientó que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Mostrando 51 de 101 parrafos.