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TSJReiteradora

AS/0524/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

el recurrente, acusa que los Tribunales de Instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba cursante de fs. 2 a 6, consistentes en los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo concernientes a la Gestión 2013 al 2015, los cuales demuestran que la condición jurídica del servidor públi...

Proceso
Beneficios Sociales.
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 524

Sucre, 8 de octubre de 2019

Expediente : 415/2018

Demandante : Kico Rolando Sanabria Lahor.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Materia : Beneficios Sociales.

Distrito : Chuquisaca.

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cursante a fs. 83 a 90 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 494/2018 de fecha 28 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el Auto N° 554/2018 de 25 de septiembre que concede el recurso; el Auto de 2 de octubre de 2018 cursante a fs. 98 y vta., que admite el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Kico Rolando Sanabria Lahor en contra de Iván Jorge Arciénega Collazos en su condición Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 091/2017 de fecha 30 de octubre de fs. 43 a 46, declarando probada en parte la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldo más multa y vacación, en la suma total de Bs. 29.178, 48 (veintinueve mil ciento setenta y ocho, 48/100 bolivianos), más lo que corresponda según el art. 9 del DS. N° 28699 de 1° de mayo de 2006.

Auto de Vista.-

Interpuesto los recursos de apelación cursantes de fs. 53 a 56 vta., por Kico Rolando Sanabria Lahor y el de fs. 58 a 60 el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 494/2018 de 28 de agosto, cursante a fs. 74 a 77 vta., que confirma la sentencia apelada No 91/2017, así como del Auto Complementario de 17 de noviembre de 2017 que cursa a fs. 50.

Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 554/2018 de fecha 25 de septiembre, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En la forma:

1.- Incompetencia del Juez o Tribunal para tramitar la causa.

El recurrente alega que la Juez A-quo carece de competencia en la tramitación de la presente causa, en razón de materia y de la calidad de la persona demandante, por cuanto la tramitación de la presente causa escapa al ámbito de la judicatura laboral, por tanto toda la actuación de la Juez de Instancia se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme el art. 122 de la CPE; al efecto manifiesta que se debe considerar que el demandante no tenía la condición de servidor público municipal permanente y asalariado, conforme se acredita por las pruebas cursantes de fs. 2 a 6 de obrados, consistentes en los contratos de trabajo a plazo fijo, de los cuales los jueces de instancia no consideraron sus cláusulas contractuales, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa contenido en el art. 115.II, 117.II, 119 y 180 de la CPE., por lo cual no se podía aplicar a su situación la Ley N° 321, al ser considerado el demandante un funcionario provisorio de libre nombramiento y sujeto a remoción.

A tal efecto transcribe el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que señala, se incorporan al ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT) sólo a los trabajadores asalariados y “permanentes” y que, por su parte, demostraron que el demandante prestó servicios sujetos a contrato a plazo fijo y que en ese marco tenía la calidad de servidor público eventual. Agrega que, en la causa no es aplicable la Ley N° 321, tampoco puede aplicarse la LGT.

En el fondo:

1.- Error de hecho: El recurrente afirma que el Tribunal de Alzada, cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y falsas, ya que los hechos controvertidos fueron descritos en la respuesta a la demanda y en todo el proceso, además que el recurso de apelación, plasmaba cada uno de los agravios de apelación y cada hecho tiene un correlato con la debida prueba documental, la misma que tiene la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289 y 1296 del Código Civil.

En relación a la valoración de la prueba.

Acusa que los Tribunales de Instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba cursante de fs. 2 a 6, consistentes en los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo concernientes a la Gestión 2013 al 2015, los cuales demuestran que la condición jurídica del servidor público municipal es de libre nombramiento y remoción; toda vez que, la contratación se sujetó a la atribución contenida en el art. 44-6) de la Ley N° 2028, en relación al art. 12-c) del DS N° 25794 de 24 de abril de 2000, referida a que los funcionarios de libre nombramiento son designados por la Máxima Autoridad de la Entidad pública.

De igual modo se evidencia la violación o aplicación indebida del art. 3 inc. j) del CPT, concordante con los arts. 66 y 150 de la misma normativa procesal laboral, y lo establecido en el art. 391 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido la valoración de las pruebas sobre la condición de servidor público provisorio, de que sus remuneraciones no vendrían del TGN, por lo que nunca existió una relación obrero-patronal. Y que además la omisión valoratoria importa violación a los principios del debido proceso, objetividad y verdad material contenidos en los arts. 180. I de la CPE, 30 núm. 11 y 12 de la Ley Órgano Judicial.

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RELACIÓN LABORAL/Para sustentar la existencia de una relación laboral deben concurrir las siguientes características: dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración.

Datos del proceso

Demandante
Kico Rolando Sanabria Lahor.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso
Beneficios Sociales.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Articulo 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2019AS/0524/2019Fuente oficial