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AS/0524/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente reclamó que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, toda vez que el art. 4 de la Ley Nº 439 refiere que toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, al cumplimiento de los arts. 5 y 6 del mismo cuerpo legal y a todos los principios establecidos en ...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 524/2020

Fecha: 6 de noviembre de 2020

Expediente: LP-61-20-S.

Partes: Vicky Magaly Siñani Mamani c/ Ana Consuelo Flores Michel, Amalia

Mendoza de Alavi y Sebastián Alavi Cosme.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos

Reales, rehabilitación de asiento, reivindicación más pago de daños y

perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 887 a 889, presentado por Ana Consuelo Flores Michel, impugnando el Auto de Vista Nº S- 545/2019 de 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 879 a 881, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos Reales, rehabilitación de asiento, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Vicky Magaly Siñani Mamani contra la recurrente, Amalia Mendoza de Alavi y Sebastián Alavi Cosme; la respuesta cursante de fs. 893 a 895 vta., el Auto de concesión de 11 de agosto de 2020, cursante a fs. 900 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Vicky Magaly Siñani Mamani por memoriales cursantes de fs. 119 a 126, 290 a 299 vta., 309 a 319 y 324 a 326, demandó a Ana Consuelo Flores Michel, Amalia Mendoza de Alavi y Sebastián Alavi Cosme por nulidad de escrituras públicas y otros, citados los demandados, no comparecieron al proceso, a cuyo efecto a fs. 342 vta., el juez les designó defensor de oficio recayendo la designación en Inéz Serrano Canaviri, quien a fs. 353 se apersonó aceptando la designación; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 93/17-C de 6 de septiembre, cursante de fs. 502 a 506, pronunciada por el Juez Público, Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez e Instrucción Penal del Distrito Nº 1 de la ciudad de El Alto, por la que declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Vicky Magaly Siñani Mamani en cuanto a la nulidad de escrituras públicas, cancelación de registros en Derechos Reales, rehabilitación de asiento en matrícula y reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de los daños y perjuicios, en consecuencia declaró la nulidad de la Minuta de 22 de abril de 2015, de las Escrituras Públicas Nº 649/2015 de 8 de septiembre, Nº 732/2015 de 3 de octubre y Nº 10/2016 de 28 de enero, dispuso también la cancelación en la oficina de Derechos Reales de El Alto sobre la Matrícula Nº 2014010041217 de los asientos A-4, A-5 y A-6 con la rehabilitación del asiento A-3 a nombre de Vicky Magaly Siñani Mamani sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Amig Chaco de la ciudad de El Alto, lote Nº 43, manzana 102, con una superficie de 250 m2, asimismo, ordenó a las demandadas Ana Consuelo Flores Michel y Amalia Mendoza de Alavi procedan a la restitución del bien inmueble.

2. Sentencia que fue apelada por las codemandadas Ana Consuelo Flores Michel y Amalia Mendoza de Alavi representada por Marco Antonio Gutiérrez Abrego, según memorial cursante de fs. 515 a 516 vta., provocando la emisión del Auto de Vista Nº S- 545/2019 de 29 de noviembre cursante de fs. 879 a 881, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMANDO la Sentencia, con el argumento “que el objeto principal del dictamen pericial ordenado por el Juez A-quo tiene como finalidad establecer la autenticidad o falsedad de la firma y rubrica estampada a nombre de Vicky Magaly Siñani Mamani en el documento de compra venta de fecha 22 de abril de 2015; en ese entendido, se tiene que el Dictamen pericial Documentològico de fs. 448-493 de obrados (realizado por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas a través del Suboficial Primero Ethel Beltran Laguna –Perito en Documentologia Forense de la IITCUP…”, quien estableció que “La firma y rubrica dubitada que se encuentra estampada a nombre de Vicky Magaly Siñani Mamani en el anverso del documento cuestionado, minuta de compra venta de lote de terreno de fecha 22 de abril de 2015, NO GUARDA RELACIÓN DE CORRESPONDENCIA, en características generales y particulares con las indubitadas de VICKY MAGALY SIÑANI MAMANI”.

En suma, la firma de la demandante fue falsificada.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por la demandada Ana Consuelo Flores Michel, mediante memoriales de fs. 887 a 884., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

Del recurso de casación, interpuesto por Ana Consuelo Flores Michel, se extracta lo siguiente:

1. Reclamó que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, toda vez que el art. 4 de la Ley Nº 439 refiere que toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, al cumplimiento de los arts. 5 y 6 del mismo cuerpo legal y a todos los principios establecidos en el Código Procesal Civil, puesto que no se consideró que el estudio fue realizado sobre una fotocopia que no es original y menos legalizada conforme establece el art. 1311 del Código Civil, siendo que ni la demandante ni el Juez realizaron ningún actuado relativo a probar la autenticidad de dicha fotocopia.

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Máxima

PER SALTUM/ Al no ser propuesto como punto de agravio ante el Ad - quem, la situación, error e inobservancia reclamada, no puede ser considerada en casación, puesto que se ha quedado sin materia jurídica justiciable; imposibilitando que el Tribunal de cierre, se ejerzan labores de fiscalización al no existir pronunciamiento sobre el agravio que recién se reclama en esta instancia.

Datos del proceso

Demandante
Vicky Magaly Siñani Mamani
Demandado
Ana Consuelo Flores Michel, Amalia Mendoza de Alavi y Sebastián Alavi Cosme.
Proceso
Nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…) y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2020AS/0524/2020Fuente oficial