Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 524/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Santa Cruz 25/2021
Parte acusadora : Ministerio Público y la ‘Universidad Autónoma Gabriel René Moreno’ (UAGRM)
Parte imputada : Gerardo Céspedes Vélez
Delito : Prevaricato
RESULTANDO
Por memoriales de 21 de septiembre, 20 de noviembre y 24 de noviembre -todos- del 2020, Gerardo Céspedes Vélez, Elizabeth Yi Cha Jae Hyang, representando a la ‘Universidad Autónoma Gabriel René Moreno’ (UAGRM), y, el Ministerio Público por medio dela Fiscal de Materia Mirtha Mejía Salazar, respectivamente, promovieron recurso de casación contra el Auto de Vista 23 de 28 de agosto de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y aquella entidad académica contra Gerardo Céspedes Vélez por el delito de Prevaricato inmerso en la sanción del art. 173 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 32 de 30 de agosto de 2019, el Tribunal de Sentencia y Sustancias Controladas Sexto de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Gerardo Céspedes Vélez, autor y culpable de la comisión del delito de Prevaricato, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años, a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación ‘Santa Cruz’, más pago de costas y reparación civil del daño, averiguables en fase de ejecución.
Contra el mencionado Fallo, Gerardo Céspedes Vélez, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista Auto de Vista 23 de 28 de agosto de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró su admisibilidad y procedencia, anulando la Sentencia 32 y disponiendo juicio de reenvío.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Recurso de casación de Gerardo Céspedes Vélez
Considera el recurrente que la resolución que impugna “es ajustada a derecho, sin embargo, no aplica el valor Justicia en toda su dimensión” (sic), con ello pide que este Tribunal luego de admitir su pretensión anule el Auto de Vista 23, por cuanto, los argumentos de éste en lugar de derivar en la anulación de la Sentencia y consecuente reenvío del juicio, son más bien asimilables a la descripción del catálogo del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que “el Ministerio Público no ha probado su acusación, la prueba aportada no ha generado convicción sobre la responsabilidad penal del imputado y no se ha demostrado que el supuesto prevaricato haya existido” (sic), con lo cual el Tribunal de apelación debió dictar absolución. Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia de Sala Plena de ‘06/09/2010’, y el Auto Supremo 018/2014 de 24 de abril, afirmando que el primero fue dictado en un ‘juicio de prevaricato contra los vocales del distrito judicial de La Paz’ y el segundo contendría argumentos similares al fallo recurrido en casación.
II.2 Recurso de Casación de la UAGRM
II.2.1. Señala que el Tribunal de apelación, en referencia a las consideraciones sobre la dimensión del término manifiestamente dentro del contexto del tipo penal acusado y los alcances del art. 47 de la Ley 1178, falló “sobre aspectos ajenos al sentido y entendimiento planteado por el recurrente” (sic). Explica que, la redacción del tipo penal prevaricato no exige la producción de un resultado, sino se trata de una figura de consumación inmediata.
Lo cuestionado sobre la presencia de dolo en la Sentencia, fueron en perspectiva de la entidad recurrente, sin tener presente la existencia objetiva de la acción ilícita, demostrada a través de:
[el] “conocimiento…que tenía el procesado al dictar la sentencia base de la acción penal que se trataba de contratos administrativos con sujetos de derecho público y privado” (sic);
“el aspecto del querer…pese haber sido advertido la contrariedad de la ley oportunamente por las partes y aseverada por los testigos” (sic); y,
“el aspecto de fallar manifiestamente contra la ley lesionando el valor justicia…ante un escenario normativo claro por las clausulas enunciadas en los mismos contratos en cuestión y los fallos jerárquicos correspondientes” (sic).
En tal sentido, la UAGRM, expresa que los de alzada no podían atender los reclamos del en ese momento apelante, toda vez que, conllevaría de por medio revalorizar prueba, asumiendo que fuera indebidamente valorada, y con ello atender un agravio que no fue planteado por las partes, ya que “el recurrente no ha planteado la valoración defectuosa de la prueba en su apelación restringida” (sic)
Agrega que los puntos vinculados a la presencia del defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, centrados en “no desglosar el contenido de la norma quebrantada establecida en el art. 47 de la Ley 1178” (sic), que en vistas del Tribunal de apelación resultaría vulneración al principio de seguridad jurídica y el debido proceso, resultan en argumentos intrascendentes, “al tratarse de compilado normativo que componen la legislación normativa de acuerdo a la materia, competencia y jurisdicción” (sic)
Con tales argumentos la entidad recurrente plantea que el Auto de Vista 23, contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, por cuanto sin ajustarse a los reclamos vertidos por las partes analizó los mismos de forma extra petita.
II.2.2 Haber establecido la presencia de defecto de incongruencia [art. 370 núm. 11) del CPP], comprendiendo que la Sentencia de grado enunció normativa no contenida en las acusaciones, constituye una falta al ‘principio de la verdad real y material’, entendiendo que, la acusación sí consideró que en el hecho se había inobservado las Normas Básicas del Sistema de Administración y Servicios del Decreto Supremo 0181, por ende –prosigue- “la contradicción inducida por los aspectos de reclamo del recurrente y la falta de labor de contraste por el Tribunal de apelación…son actos que infringen manifiestamente la garantía del debido proceso, incurriéndose en el defecto absoluto no susceptible de convalidación” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 325/2015-RRC de 8 de mayo de 2019, y 63/2012 de 8 de mayo.
II.3 Recurso de casación del Ministerio Publico
El memorial saliente a fs. 981-983, replica –casi de forma textual e íntegra- los argumentos vertidos por la UAGRM, en su recurso, por lo cual y ya habiendo sintetizado el contenido de este último, la Sala considera no emitir mayor pronunciamiento.
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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