Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0524/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo

La parte recurrente señala que la sentencia y el Auto de Vista, incurrieron en error de cálculo del aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015; toda vez que, no establecieron el salario promedio indemnizable (SPI) y sólo copiaron las sumas de dinero de la demanda; calcul...

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 524

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente: 349/2022-S

Demandante: Cristina Rivero Peña

Demandado: Cámara de Exportadores, Logística y Promoción de Inversiones de Santa Cruz (CADEX)

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 396 a 400, interpuesto por la Cámara de Exportadores, Logística y Promisión de Inversiones de Santa Cruz (CADEX), representado por su Gerente General Martín Federico Eduardo Salces López, contra el Auto de Vista N° 56 de 30 de marzo de 2022 de fs. 387 a 393, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Cristina Rivero Peña contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 403 a 404; el Auto Nº 58 de 25 de mayo de 2022 de fs. 405 de fs. 405, que concedió el recurso; el Auto de 6 de julio de 2022 de fs. 413, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 14/20 de 9 de marzo de 2020 de fs. 322 a 327; declarando PROBADA la demanda de fs. 4 a 5, con costas; disponiendo que CADEX a través de su representante, cancele a favor de Cristina Rivero Peña, la suma de Bs 68.292,60 (Sesenta y ocho mil doscientos noventa y dos 60/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad y multa del 30%, detallados en la Sentencia; más la actualización y reajuste previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán determinados en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En cumplimiento del Auto Supremo Nº 667 de 1 de diciembre de 2021 de fs. 376 a 379, emitida por esta Sala, que anuló el Auto de Vista Nº 138/2020 de 28 de diciembre y resolviendo el recurso de apelación de fs. 331 a 335, interpuesto por CADEX; la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 56 de 30 de marzo de 2022, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto al cálculo del bono de antigüedad, en la suma de Bs. 700; modificando la liquidación en la suma de Bs.51.131,80 (Cincuenta y un mil ciento treinta y uno 60/100 Bolivianos).

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, CADEX por intermedio de su representante Martin Federico Eduardo Salces López, formuló recurso de casación de fs. 396 a 400, alegando lo siguiente:

En la forma.

El Auto de Vista, vulneró el principio de congruencia, pertinencia y la seguridad jurídica; toda vez que, conforme se advierte de los fundamentos del Considerando II, parágrafo II.2, no pertenecen al presente caso, porque CADEX no mencionó que es una Cooperativa y por tanto, en el recurso de apelación no invocó la Ley Nº 356 de 11 de abril de 2013-Ley de Cooperativas, resultando un error jurisdiccional, que vulneró el principio de congruencia y pertinencia, que toda resolución debe contener; por lo que, solicitó se ANULE la resolución impugnada.

En el fondo.

El Tribunal alzada, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y en indebida aplicación de los principios laborales, al no considerar que, entre la demandante y CADEX, no existió las características esenciales de la relación laboral; sino, de un contrato civil.

1.- Los Contratos de prestación de servicios de consultorías, de fs. 21 a 30 y de fs. 108 a 122; el contrato celebrado verbalmente a través de correo electrónico, de fs. 290 a 295; por el que, la trabajadora presentó su “Plan de Trabajo como Consultora en Comunicación”; y la conversaciones de WhatsApp de fs. 159; demuestra que fueron celebrados en cumplimiento de los arts. 452-1, 453, 519, 454 y 732 del Código Civil (CC), en los que se encomendó que la demandante cumpla sus funciones de manera independiente, conforme se estableció en las Cláusulas Segunda y Tercera, de los contratos de prestación de servicios.

Instrumentos que, se estableció un precio como retribución total, la emisión de factura o su retención impositiva, el pago de aportes a las AFP como Consultora independiente y otras obligaciones de carácter civil; conforme consta en los comprobantes de egresos, sobre retención de impuestos, formularios de contribuciones a Futuro Bolivia SA; así como, los recibos oficiales y cheques de fs. 31 a 98, que acreditan que la naturaleza de la relación fue civil; además, se estableció que en caso de conflicto se debía acudir al procedimiento arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO.

El Tribunal de alzada, diferenció un contrato civil de un laboral, con afirmaciones falsas, que carecen de fuente de derecho, (Leyes, doctrina, jurisprudencia, etc.), desconociendo las normas civiles descritos precedentemente.

2.- La Sentencia y el Auto de Vista, incurrieron en error de cálculo del aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015; toda vez que, no establecieron el salario promedio indemnizable (SPI) y sólo copiaron las sumas de dinero de la demanda; calculando con el SPI de la gestión 2017 en la suma de Bs.3700; cuando correspondía su cálculo con la suma de Bs. 2500;conforme prevén la Ley de 18 de diciembre de 1944, Resolución Ministerial (RM) Nº 712/03 de 20 de noviembre de 2003, DS Nº 1802, DS Nº 2631 de 9 de diciembre de 2015 y la RM 1031/15 de 14 de diciembre de 2015.

3.- Como se explicó en el recurso de apelación, no corresponde el pago de vacaciones; toda vez que, CADEX suspende sus actividades a fin de año por cierre de gestión y tiene un rol de vacaciones anuales y colectivas, conforme prevén los arts. 45 de la Ley Genera del Trabajo (LGT), 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952 y el art. Único del DS Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974, ratificado por el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980.

4.- No correspondía la aplicación de la multa del 30%, sobre los pagos dobles del aguinaldo y segundos aguinaldos de las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018; por lo que, fue ilegal e incorrecto, porque dichas multas solo se aplican a los derechos laborales y beneficios sociales y no así, a una sanción económica, que constituiría una doble sanción por el mismo hecho, conforme se estableció en el Auto Supremo Nº 240 de 13 de mayo de 2013.

Petitorio.

Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 12 de mayo de 2022 de fs. 401; la demandante Cristina Rivero Peña, por memorial de fs. 403 a 404, contestó el recurso, señalando:

La entidad recurrente, nuevamente ingresó en contradicciones, al reiterar los mismos agravios acusados en el recurso de apelación contra la Sentencia, con argumentos repetitivos que no existió relación laboral sino civil; sin embargo, al señalar que ciertos beneficios no corresponden su pago, implícitamente está aceptando la existencia de una relación laboral; asimismo, incorporó reclamos sobre aspectos que no fueron acusados en el recurso de apelación, como los montos establecidos en la Sentencia.

Desconoce que un beneficio que no fue cancelado en el momento oportuno, el cálculo se realiza cobre los últimos totales ganados y se sanciona con multa en caso de incumplimiento; en cuanto al pago de las vacaciones, no demostró lo contrario con documentos, sólo se limitó a señalar que todo el personal de CADEX, gozaron de las vacaciones.

Admisión.

El Tribunal de apelación por Auto de 25 de mayo de 2022 de fs. 405, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal el Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 6 de julio de 2022 de fs. 413, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En la forma.

La entidad recurrente sostiene que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia entre lo pedido en el recurso de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista.

Previamente, se hace necesario señalar que el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.

Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme instituye el art. 105-I-II del CPC-2013, aplicable por determinación contenida en el art. 252 del CPT.

En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; sino que, para su declaratoria debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.

Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo necesario distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.

Precisamente por ello, corresponde contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.

En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación.

En el presente caso, de la revisión del Auto de Vista, si bien, el Tribunal de alzada, al momento de resumir los agravios del recurso de apelación interpuesto por CADEX, en el Considerando II, Numeral II.2, anunciando al art. 17 de Ley Nº 356 de la Ley de Cooperativas; sin embargo, este error no fue considerado en la parte considerativa y resolutiva al momento de decidir sobre el fondo de la problemática de la Litis; es decir, los fundamentos del Auto de Vista, se basaron en la problemática central traída en el recurso de apelación de fs. 331 a 335; razón por la que, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista; a tal efecto se verifica también que, la misma cumple con lo exigido por los arts. 218-I, 265-I del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la revocatoria parcial de la Sentencia apelada.

Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía al entidad recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado, resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, solo afirmó en el recurso que: “(…) conforme se advierte de los argumentos del Considerando II, parágrafo II.2, en los antecedentes mencionados no pertenecen al presente caso, porque CADEX no mencionó que es una Cooperativa y por tanto, en el recurso de apelación no invocó la Ley Nº 356 de 11 de abril de 2013-Ley de Cooperativas, resultando un error jurisdiccional, que vulneró el principio de congruencia y pertinencia, que toda resolución debe contener”; sin fundamentar jurídicamente las razones del por qué, esta acusación, afectaría la pertinencia de la Resolución, no se argumentó como es que afecta a la determinación asumida; en conclusión el Auto de Vista recurrido, cumplió con lo previsto art. 265-I del CPC-2013; consiguientemente, resulta infundada la acusación de ausencia de motivación y fundamentación alegada, como de incongruencia en la Resolución.

En el fondo.

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

Diferencias esenciales, entre un contrato de obra y un contrato laboral.

Respecto de las características esenciales de un contrato de obra, esta clase de contrato está regulado por el art. 732 del CC, en los siguientes términos: “I. Por el documento de obra el empresario o contratista asume por sí solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida. II. El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios”.

De una lectura precisa del artículo transcrito, se asume que el contrato de obra, por su finalidad puede también recibir otras denominaciones, como ser “Contrato de Prestación de Servicios”; sin embargo, ello no hace que se modifique su naturaleza jurídica, que está debidamente descrita del referido art. 732-I del CC, el cual debe ser interpretado en mérito al método sistemático y teleológico en conexitud con el parágrafo II.

En coherencia con lo manifestado, se debe tener presente que un contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, contrato que al estar regulado por el Código Civil, queda liberado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral, equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.

Es muy común que determinados empleadores, quieran en la práctica camuflar relaciones laborales, mediante la constitución de contratos de prestación de servicios, ante esta eventualidad, corresponde a la autoridad judicial o administrativa competente, discriminar estas dos clases de relaciones laborales, para ello lo primero que se debe tener presente es que a diferencia del contrato civil de Prestación de Servicios, el contrato de trabajo no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia, lo que no ocurre con los contratos civiles, como bien precisa el parágrafo I del art. 732 del CC, sumándose a ello que el contratado debe realizar un trabajo independiente a las funciones propias de la entidad contratante.

Respecto de las características esenciales de un contrato de trabajo, con la finalidad de dilucidar las características que hacen a un contrato de trabajo, manifestaremos que coincidentemente la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario en su art. 5, establecen que el contrato de trabajo es el medio por el cual una o más personas se obligan a prestar servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas, de ello se comprende que la fuente de la relación laboral y consecuente amparo de la Ley General del Trabajo emerge del denominado contrato de trabajo.

Con el fin de distinguir y determinar la relación laboral propiamente dicha de la gama de negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, como ser un contrato de consultoría en línea o un contrato de obra o de prestación de servicios, es imperativo saber reconocer las condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos más no en la literalidad gramatical de los documentos, que denoten la existencia de aquella relación, por ello se debe tener presente que toda relación laboral, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en virtud de lo manifestado, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y el DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, normas legales que han establecido, como características esenciales de una relación laboral, a las siguientes: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Respecto a la relación de subordinación y dependencia, la misma compone el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; este elemento lleva implícito al denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre la trabajadora o el trabajador, en relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio, esta facultad, obviamente, se circunscribe únicamente a la actividad laboral, gravitando en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto por la dignidad, la intimidad y los derechos de la o el trabajador.

Mostrando 59 de 118 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DERECHO A PERCIBIR DUODÉCIMAS DE AGUINALDO/ Todos los empleados y obreros que hubieren sobrepasado más de tres meses y un mes calendario respectivamente, así como los trabajadores que fueren retirados antes de cumplir el año calendario tienen el mismo derecho en proporción al tiempo de servicios prestados en la institución.

Datos del proceso

Demandante
Cristina Rivero Peña
Demandado
Cámara de Exportadores, Logística y Promoción de Inversiones de Santa Cruz (CADEX)
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos 2 y 3 del Decreto Ley 229 de 21 de diciembre de 1944,

Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2022AS/0524/2022Fuente oficial