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TSJ

AS/0524/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Feminicidio y Encubrimiento
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 524/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 79/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 191 a 194, Casto Orellana Balderrama, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 134/2022 de 19 de agosto, de fs. 163 a 170 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y Evangelina Blanco Ávila por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el SLIM de Pocona, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Encubrimiento, previstos y sancionados por los art. 252 Bis y 171 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2022 de 28 de abril (fs. 122 a 131 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Casto Orellana Balderrama, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, Evangelina Blanco Ávila culpable del delito de Encubrimiento, sancionado por el art. 171 del CP, con una pena de dos años de reclusión, concediendo el beneficio de perdón judicial.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Casto Orellana Balderrama formuló recurso de apelación restringida (fs. 146 a 153 vta.), resuelto por Auto de Vista 134/2022 de 19 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente en previsión del Auto Supremo N° 553/2014-RRC de 15 de octubre, advierte que el Auto de Vista impugnado estableció que la apelación restringida cumplió las exigencias de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que admitió el recurso y pasó a resolver los aspectos cuestionados de acuerdo al art. 398 del CPP; empero, contrariamente no resuelve el fondo de la apelación sino más bien resuelve un aspecto que en ningún momento la parte manifestó en relación a los requisitos del procedimiento abreviado, sino más bien fue la Sala de apelación que desvió los aspectos impugnados sobre el fondo de la apelación, quebrantando el debido proceso, pasando a sustentar, justificar, delimitar, definir y decidir que el procedimiento abreviado no es recurrible, dejando de lado el de adentrarse al fondo del recurso, tomando en cuenta que el procedimiento sólo cumple el fin de cubrir una etapa del proceso y con ello activar los recursos que por ley corresponde; asimismo, el Tribunal de alzada se refiere a los requisitos específicos a cumplir en una salida alternativa de modo que, si esto fuese el contendido fundado del decisorio, se tiene qué la Sala de apelación sólo se limitó a sustentar el procedimiento abreviado y sus requisitos, cuando ello está plasmado en el Código Procesal, aspecto y fundamento que sólo pretende hacer confundir en relación a que la apelación restringida debió basarse en la vulneración del procedimiento abreviado por el incumplimiento de algún requisito, aspecto que no fue apelado, sino respecto a la procedencia de la apelación restringida a los puntos recurridos, sustento que no tiene asidero legal por los Vocales y menos fundamentan los agravios reclamados, vulnerando el debido proceso de conformidad al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Al respecto, invoca los Autos Supremos N° 232/2018-RRC de 18 de abril y 124/2019-RRC de 7 de marzo, que advierten que las Sentencias emitidas en un procedimiento abreviado son recurribles tanto por el acusado y la víctima, por medio del primer recurso que es la apelación restringida establecido por el art. 407 del CPP, tomando en cuenta la jurisdicción, la legalidad y la verdad material, conforme el art. 180.I de la CPE, considerando que si el procedimiento abreviado es una expresión de económica procesal y de utilidad para el descongestionamiento de las causas penales, su objetivo de ningún modo está destinado a sustituir esa verdad real por una verdad consensuada por el Ministerio Público, la parte imputada y su defensor, sin soslayar que este criterio también se funda en el art. 119.I de la CPE, que establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten en concordancia del art. 12 del CPP, que prevé a la igualdad como garantía constitucional, sosteniendo que la inadmisibilidad de una apelación restringida formula por las partes que recurren la sentencia producto de un procedimiento abreviado, siendo que no se debe usar el argumento de que las normas regulan dicho procedimiento especial en sentido que no admite medio de impugnación, no condice con la visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, no sólo asumida por la Constitución Política del Estado; sino también, por instrumentos internacionales. En este sentido, el Auto de Vista impugnado debió adentrarse a valorar los fundamentos de los puntos cuestionados en apelación restringida empero los miembros de la Sala Penal quebrantando el procedimiento, pasaron a fundar únicamente a que se cumplieron los requisitos del procedimiento abreviado y que por tanto no es susceptible de apelación restringida.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el SLIM de Pocona
Demandado
Casto Orellana Balderrama
Proceso
Feminicidio y Encubrimiento
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0524/2023-RAFuente oficial