Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-220/2006
AUTO SUPREMO Nº 525 Contencioso Tributario Sucre, 28 de octubre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: REDINAL S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 114-118 vta., interpuesto por el recurrente REVISTAS Y DIRECTORIOS NACIONALES - REDINAL S.R.L., representado legalmente por su Gerente General LUIS FERNANDO NERY URIOSTE, contra el Auto de Vista Nº 169/06, de fecha 21/8/2006, cursante a fs. 108, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la referida empresa recurrenteen contra de la Gerencia Distrital La Paz del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada legalmente por ZULEYKA SOLIZ RODAS, el Dictamen de fs. 127-128, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el mismo, la Jueza 2ª Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, dictó la Sentencia Nº 12/2004 de fecha 10/5/2004, cursante de fs. 71-77, declarando PROBADA la demanda de fs. 13 interpuesta por el Ing. Luís Fernando Nery Urioste en representación de Revistas y Directorios Nacionales REDINAL S.R.L., y anula la Resolución Determinativa Nº 301/95 de fecha 26/10/1995, hasta que se valore en función del art. 90 del Cód. Trib. la sanción respectiva.
Interpuesto el recurso de apelación, a instancias de la entidad, hoy recurrente y cursante de fs. 78-79 vta., se emite el Auto de Vista Nº 169/06, de fecha 21/8/2006, cursante a fs. 108, mediante el cual el Tribunal de Alzada REVOCA la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria; dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada.
El mencionado Auto de Vista motivó el Recurso de Casación de fecha 14/11/2006, cursante de fs. 114-118 vta., formulado por la empresa actora y recurrente REDINAL S.R.L., mediante el cual "Interpone Recurso de Casación en el Fondo", con los siguientes argumentos en el fondo que existe una apreciación errónea tanto de hecho, como de derecho en los documentos adjuntados en calidad de prueba; tal es el caso de error de hecho en la apreciación de la prueba porque el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre la existencia del memorial de solicitud de facilidades de pago de 28/9/1995, que originó que por el plazo transcurrido se emita la Resolución Determinativa impugnada, sin considerar el contenido del escrito, lo que implica incumplimiento al art. 397 par. II del Cód. Proc. Civ., alegando también error "(...) de derecho en la apreciación de la prueba al no dar adecuada validez a la prueba, de acuerdo con las normas establecidas para el caso" (sic).
Indicando que, se incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 98, 99 y 100 de la Ley Nº 1340, por haberse demostrado fehacientemente que la conducta del contribuyente no se encuadra en ninguna de las presunciones antes transcritas, no enmarcándose la conducta en intención alguna de defraudar al Fisco, sin ofrecer mayores fundamentos, al calificarla como defraudación en la Resolución Determinativa impugnada. Además, en ningún momento puede presumirse el ejercicio del derecho a no declarar como aceptación respecto a la comisión de un delito, no siendo éste el correcto tratamiento que debió merecer la solicitud de un plan de pagos o el acogimiento a un programa de regulación tributaria.
Mediante un escueto petitorio solicita -únicamente- CASAR EN EL FONDO el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, en base a los términos como se encuentra formulado el mismo, esta Corte Suprema considera menester destacar lo siguiente.
De la lectura del su contenido del recurso, se evidencia que el recurrente alega error de hecho y derecho en la apreciación de su documental consistente en un memorial de solicitud de facilidades de pago de 28/9/1995, en base al cual se incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 98, 99 y 100 de la Ley Nº 1340; por lo que corresponde destacar lo siguiente.
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