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TSJ

AS/0525/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2012Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Proceso Infraccional.
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 525/2012

Sucre: 14 de diciembre de 2012

Expediente: T-32-12-S

Partes: Ministerio Público c/ A. G. R. C. ( menor )

Proceso: Proceso Infraccional.

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Catalina Cruz Mamani de fs. 161 a 164., impugnando el Auto de Vista N° 116/2012, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Justicia de Tarija, dentro del proceso Infraccional seguido por el Ministerio Público contra el menor Á. G. R. C., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa mediante Juicio Oral el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yacuiba en suplencia legal del Juzgado de Partido de Familia y del Menor, emitió la Sentencia de fecha 03 de mayo de 2012 cursante de fojas 111 a 114, declarando Probada la acusación realizada por el Ministerio Público con contra de Á. G. R. C., imponiendo como medida Socio-Educativa contra el infractor la privación de libertad por el término de dos años y seis meses computables desde la ejecutoria de la Sentencia, sanción que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Oasis de la ciudad de Tarija al no existir otro centro especializado; también se dispuso informe periódicos cada seis meses sobre la conducta y el desarrollo observado por el menor en dicha institución, obligándole a la realización de actividades académicas por parte del adolescente así como un tratamiento profesional o terapéutico para elevar la autoestima del mismo, recomendado por los informes psico-sociales.

Recurrida la Sentencia por apelación interpuesta mediante su madre Catalina Cruz Mamani, la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Justicia de Tarija, por intermedio del Auto de Vista N° 116/2012 de fecha 16 de Agosto de 2012, cursante de fojas 148 a 150, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada.

Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por la madre del menor, el mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Acusó que en el considerando III punto 1 el Tribunal de alzada fundamenta su resolución indicando que la tramitación del proceso no se observaron los plazos del art. 303 del Código Niña, Niño y Adolescente y que este art. no establece los plazos procesales extrañados por el Ad quem, por otro lado es el art. 319 del mismo código el cual establece los plazos para los procesos infraccionales. Por dicha infracción debió declararse la extinción de la acción por el vencimiento del plazo. Continuo indicando que las suspensión de las audiencias no solo se debió a la inconcurrencia del menor sino también a la inconcurrencia del Ministerio Público y de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia, por lo tando indica que nos atribuible la suspensión de los plazos solo al menor infractor.

En el considerando III en punto 2 indica que la privación de libertad será cumplida en albergues especiales, violándose dicho derecho del menor en virtud de que la sentencia lo manda a recluir al centro penitenciario Oasis distante en la ciudad de Tarija lejos de su familia, vulnerándose sus derechos de menor en virtud que en la localidad de Yacuiba existen centro de rehabilitación como la Comunidad Papa Juan Pablo XXIII y Renacer, en los cuales puede cumplir su infracción.

Acuso también la nulidad del proceso por defecto absoluto al indicar que el Juez a quo no respeto los plazos establecidos para la conclusión del proceso, violando el derecho a un debido proceso; toda vez, que el proceso duro 183 días desde el inicio hasta la conclusión y no así como establece el art. 319 del C.N.N y A.

Por otro lado indico que el Juez no hizo una valoración integral de las pruebas, basándose en presuntos hechos, indicando además que el Juez en su resolución refiere que no existe prueba fidedigna y científica que demuestre la eyaculación del menor y que de manera subjetiva presume este hecho.

Por ultimo volvió a indicar la infracción cometida a los arts. 317 y 319 del Código Niño, Niña y Adolescente en cuenta a la privación de libertad lejos del seno familiar y del plazo máximo de duración del proceso.

Terminó peticionando que se anule obrados por violación al debido proceso o se dicta una sanción que perjudique lo menos posible al menor infractor en virtud de existir centros de rehabilitación en la localidad de Yacuiba.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Expresados los fundamentos del recurso de casación, y la revisión de los antecedentes, corresponde en principio precisar que:

La dogmática penal se ha ocupado de estudiar la estructura jurídica del delito, dando lugar a la denominada "Teoría General del Delito", siendo la noción más aceptada, sobre la infracción penal, aquella que establece que delito es: la acción típica, antijurídica, culpable y punible. En otras palabras los elementos principales del delito serían: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y punibilidad, elementos que se encuentran necesariamente relacionados entre si de manera concatenada de tal forma que, en el supuesto de que falte alguno de ellos, se hace imposible la aplicación de una consecuencia jurídico penal a la acción humana.

El concepto de delito responde a una doble perspectiva: un juicio de desvalor sobre la conducta y un juicio de desvalor sobre el autor del hecho, éste último aspecto nos interesa analizar por estar comprendido en general en el elemento de la culpabilidad y en especial en el de la imputabilidad del hecho antijurídico a un sujeto responsable penalmente.

Sobre la imputabilidad como elemento del delito, no existe uniformidad de criterios, por el contrario existen varias posturas al respecto, en ese sentido hay quienes consideran a la imputabilidad como un elemento relacionado y no independiente del resto de las categorías que conforman la Teoría General del Delito. Al respecto, una gran mayoría de autores, entiende que la imputabilidad carece de la entidad suficiente para ser considerada como una categoría propia dentro de la Teoría General del Delito. Así, para estos autores, la imputabilidad no es más que un elemento que forma parte, junto con otros, de la categoría de la culpabilidad. Siguiendo esta línea el autor Muñoz Conde, considera a la imputabilidad o "capacidad de culpabilidad", como elemento específico de la categoría de culpabilidad, que engloba aquellos supuestos que se refieren a la madurez psíquica y a la capacidad del sujeto para motivarse, tales como la edad o la salud mental, de manera que si no se poseen tales facultades suficientes, no podrá haber culpabilidad.

Sin embargo, frente a los autores que conciben a la imputabilidad como un elemento dentro de la categoría de la culpabilidad, hay quienes sostienen lo contrario; así Blanco Lozano considera a la imputabilidad como una categoría dogmática propia dentro de la Teoría del Delito y, partiendo de la base de que la imputabilidad es "capacidad de culpabilidad", sostiene que, pretender integrar a la imputabilidad dentro de la categoría de la culpabilidad, generaría un contrasentido al tener que distinguir, dentro de su seno, entre la capacidad de culpabilidad (imputabilidad) y la culpabilidad propiamente.

Sin hacer mayores referencias a las distintas posiciones que pudiesen esbozarse respecto a la imputabilidad como categoría propia dentro de la teoría del delito o como elemento que forma parte de la categoría de la culpabilidad, lo que nos interesa destacar es que la imputabilidad debe ser entendida como la capacidad de culpabilidad.

Entendiendo a la imputabilidad como la capacidad de culpabilidad, diremos que consiste en aquella doble capacidad del sujeto para, por un lado comprender la ilicitud del hecho determinada por la norma, y por otro, actuar conforme a dicha comprensión, de manera que quien carece de estas capacidades, bien por no tener la aptitud de discernimiento y comprensión o la madurez suficiente (edad), no puede ser responsable penalmente ni recaer sobre él la culpabilidad penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
A. G. R. C. ( menor )
Proceso
Proceso Infraccional.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2012AS/0525/2012Fuente oficial