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TSJ

AS/0525/2012

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 525

Sucre, 18/12/2012

Expediente: 384/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 477-478 interpuesto por Antonio Martín Carrasco Guzmán en representación legal de la empresa "El DIARIO S.A.", contra el Auto de Vista Nº 102/2012 SSA. II de 28 de agosto de 2012 de fs. 473-474, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales que sigue Manuel Zenón Sosa Cabrera contra la empresa "EL DIARIO S.A."; la respuesta de fs. 481-482; el Auto de Concesión del recurso de fs. 483; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 121/2011 de 1 de septiembre de 2011 (fs. 355-360), declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 8, subsanada a fs. 11 y 36 de obrados, ordenando a la parte demandada, a través de su representante legal, cancelar a favor del actor la suma total de Bs. 18.748,90.-, que resulta de los conceptos siguientes: Indemnización Bs. 4.427,60.-; vacaciones 1 gestión 2007-2008 Bs. 999,90.-; aguinaldo duodécimas gestión 2008 Bs. 533,20.-; sueldos devengados de los meses de enero, febrero y marzo 2008 Bs. 6.000.-; primas 2 gestiones 2006-2007 y 2007-2008 Bs. 4.000.-; multa del 30% conforme a D.S. Nº 28699 Bs. 4.788,20.-; menos lo cancelado de Bs. 2.000.-. Sentencia con auto simple de 14 de septiembre de 2011, que resuelve "no ha lugar la complementación y enmienda solicitada" (fs. 363).

En grado de apelación deducida por la Empresa "EL DIARIO S.A." (fs. 367-368) así como por Manuel Zenón Sosa Cabrera (fs. 372-373), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 102/2012 SSA. II de 28 de agosto de 2012 (fs. 473-474), resolviendo confirmar en parte la Sentencia Nº 121/2011 de 1 de septiembre de 2011, con auto simple de 14 de septiembre de 2011, que resuelve "no ha lugar la complementación y enmienda solicitada" (fs. 363), sin costas por la doble apelación con la siguiente modificación: Indemnización Bs. 4.427,60.-; desahucio Bs. 6.000.-; vacación 1 gestión 2007-2008 Bs. 999,90.-; aguinaldo duodécimas gestión 2008 Bs. 533,20.-; sueldos devengados de los meses de enero, febrero y marzo 2008 Bs. 6.000; Primas 2 gestiones 2006-2007 y 2007-2008 Bs. 4.000.-; multa del 30% conforme a D.S. Nº 28699 Bs. 6.588,21.-; menos lo cancelado de Bs. 2.000.-. Total a cancelar Bs. 26.548,91.-

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Antonio Martín Carrasco Guzmán en representación legal de la Empresa "EL DIARIO S.A.", que en lo sustancial de su contenido expresa violación e interpretación errónea de las normas que regulan la materia así como error en la apreciación de las pruebas, bajo los siguientes fundamentos:

Denuncia que el Auto de Vista recurrido efectúa un deficiente análisis y fundamentación legal en cuanto a la relación laboral, debido a que sólo alcanza a indicar cuáles son las características que debe tener una relación laboral y de ese análisis desprende la conclusión que la parte demandante tiene una relación laboral de 2 años, 2 meses y 17 días, como si este fuera continuo, sin justificar de manera legal, olvidándose que, en la primera relación laboral existía una relación a plazo fijo y la empresa cumplió con la obligación de cancelar todo lo que por Ley le correspondía y en la segunda recién se le contrata por tiempo indefinido, por lo que sólo esta segunda supone3 que debió considerarse para hacer el cálculo del periodo de tiempo de trabajo, así, el Auto de Vista no valora de manera correcta las pruebas aportadas en el caso.

De otra parte manifiesta que el Auto de Vista sólo indica que la Juez ha aplicado correctamente la norma, señalando que aquello es falso, puesto que a decir del recurrente existía un retiro voluntario del trabajador; además que la empresa realizó los depósitos ante el Ministerio de Trabajo sobre pago de beneficios sociales que por Ley correspondían al actor, tomando en cuenta su retiro voluntario.

Así también señala que el Auto de Vista recurrido hace mención al artículo 380. I del Código de Procedimiento Civil, expresando que dicha norma no tiene nada que ver con lo que quiso expresar y fundamentar, porque las pruebas aportadas de su parte demuestran con claridad los conceptos y sumas pagadas, aspecto que considera el recurrente como una aplicación indebida de la Ley.

Por otro lado considera que el Auto de Vista señala como un hecho cierto y probado que existió retiro indirecto, aspecto que estaría dilucidada y explicada en la Sentencia de primera instancia; así el Auto de Vista no respaldaría normativamente cómo correspondía esa su afirmación, señalando únicamente que se percibió "sueldos devengados" y que la falta de sueldos de forma oportuna y la rebaja de éstos constituyen hechos más gravosos, no precisando cuantos meses se le adeudaba y en que norma legal y precisa se estaría aplicando un eventual retiro indirecto como la causa del despido. Que pese a que la conclusión del retiro indirecto se funda en el acuerdo o compromiso que se firmó con el demandante por el pago de sus beneficios sociales, para así disponer el pago de desahucio, la misma no se ampara en ninguna norma legal.

Así para todos los puntos señalados, el recurrente señala un concepto de lo que la norma, jurisprudencia y la doctrina enseñan como error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando que esto se encuentra regulado por los artículos 473, 474, 475 y 476 del Código Civil y en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, expresando que el error de hecho en el que incurre el Juez, para el caso de examen, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada en el propio expediente, cuando en el Considerando I, en los párrafos segundo y tercero del Auto de Vista, se aprecia que no valoró correctamente y en cambio realizó una falsa apreciación de la prueba presentada.

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Criterio

De otra parte, si bien se denuncia también que el Auto de Vista incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente no demuestra de manera objetiva y con documentos auténticos el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador conforme exige el artículo 253. 3) última parte del Código de Procedimiento Civil, limitándose así a realizar una crítica general al Auto de Vista recurrido, además de señalar con reiteración que el mismo no valora las pruebas aportadas de manera correcta en el caso de análisis, incurriendo de esa forma en error de hecho ya que la prueba existe y la equivocación está probada en el propio expediente, refiriendo así como prueba al mismo Auto de Vista en su Considerando I, párrafos segundo y tercero, fundamentación incongruente en razón a que, para el caso, debe señalarse el documento probatorio auténtico que cursaría en el expediente y que demostraría el error acusado no así el actuado procesal del cual se recurre; pretendiendo así que este Tribunal aperture su competencia para realizar nueva valoración de toda la prueba aportada (sin especificar) conforme se infiere del recurso de casación última parte (fs. 478 vta.) cuando se señala "4. Estamos seguros que el verdadero control de la apreciación de la prueba se lo va a realizar en Casación..."(sic.), siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa por lo ya fundamentado.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2012AS/0525/2012Fuente oficial