Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 525
Sucre: 30 de octubre de 2013
Expediente: LP – 109 – 08 – S
Proceso: Reivindicación Y Pago De Daños Y Perjuicios.
Partes: Teresa Candelaria Núñez c/ Sebastián Mamani Flores y Otra
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación, interpuesto por Sebastián Mamani Flores y Genoveva Laura Mamani, de fojas 382 a 383, contra el Auto de Vista Nº 473 de 7 de diciembre de 2007, de fojas 373 a 374 y el Auto de fecha 19 de diciembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Teresa Candelaria Núñez en contra de los recurrentes, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2007, de fojas 343 a 346 de obrados, se declaró improbada la demanda de fojas 14 a 15, subsanada a fojas 31, con costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Teresa Candelaria Núñez, de fojas 351 a 354 vuelta de obrados, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista de fecha 7 de diciembre de 2007, se ANULA el auto de concesión de apelación de fojas 362, y por Auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se deniega la complementación y enmienda que se solicitó.
Contra el referido Auto de Vista y el Auto complementario, por memorial cursante de fojas 382 a 383, Sebastián Mamani Flores y Genoveva Laura Mamani, interponen recurso de casación, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- Los recurrentes, en su recurso extraordinario de casación, acusan al Tribunal ad quem de haber incurrido en interpretación errónea y violación del artículo 25 de la Ley Nº 1760 porque su recurso de apelación de fojas 49 y vuelta se encuentra fundamentado, y que se viola el párrafo III) de la misma norma legal por considerar que para apelar de la resolución de fojas 45 a 46 sería necesario recurrir de apelación de la sentencia, sin considerar que se puede apelar de una resolución que resuelve una excepción previa sin apelar de la sentencia, y que lo contrario significaría violar el derecho de defensa y el derecho de la doble instancia; afirman también que la nulidad dispuesta no se encuentra prevista en los artículos 15 y 257 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) por lo que se incurriría en la causal de casación prevista en el artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y finalmente pide que se case las resoluciones impugnadas y deliberando en el fondo se deje firme y subsistente la sentencia de fojas 343-346 de obrados.
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