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TSJ

AS/0525/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 525

Sucre, 29/08/2013

Expediente: 227/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad planteado de fojas 105 a 108 por César Bernardo Pañoni Canedo y Wálter Rolando Cabrera Pone, en representación legal de American Printer S.R.L., contra el Auto de Vista 121/12 de 3 de octubre de 2012 de fojas 101 a 102, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso que, por pago de beneficios sociales, fue planteado por René Gonzalo Arzabe Rivas contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 112; el Auto de Concesión de 1 de abril de 2013 de fojas 114; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso social ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, se emitió la Sentencia 131/2011 de 12 de noviembre de 2011 que declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción de pago planteada por la empresa demandada; en consecuencia, reconoció el pago de indemnización, vacación por dos gestiones y primas por las gestiones 2007, 2008 y 2009 por un monto total de Bs.50.917,40.- (Cincuenta mil novecientos diecisiete 40/100 Bolivianos), habiéndose desestimado la pretensión relativa al pago de horas extraordinarias en razón del cargo directivo que desempeñó el actor.

En grado de apelación formulada por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 121/12 de 3 de octubre de 2012 (fojas 101 a 102 vuelta), confirmatorio de la resolución del a quo.

2. Recurso de casación:

Dicha resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 105 a 108) contra el citado Auto de Vista señalando que la resolución recurrida violó normas procesales; interpretó erróneamente la ley en el caso concreto y apreció erróneamente la prueba por los siguientes argumentos:

El ad quem en la resolución de la alzada, hizo referencia a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 49. III de la Constitución Política del Estado, así como a las causales por las que el trabajador pierde sus beneficios sociales, no obstante restó importancia a los antecedentes del proceso y estableció que en autos, no se presentó ninguna de esas causales; sin embargo, desconoció que el demandante incumplió totalmente el convenio laboral y en su mérito, carecía de derecho para percibir indemnización alguna; por ello, interpretó en forma incorrecta la citada norma constitucional y los artículos 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente.

Acusó también, la errónea apreciación de la prueba aportada por American Printer S.R.L., puesto que con el Informe de Auditoría Interna se estableció que mantenía deudas con la empresa, demostrándose que incurrió en una de las causales establecidas por ley para la pérdida del derecho al pago de cualquier indemnización, dicho informe fue puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo mediante nota de 31 de marzo de 2010, informándose también, sobre la convocatoria efectuada en tiempo y forma al demandante, a efecto de conciliar cuentas y pagar sus beneficios sociales en caso de haberle correspondido alguno. La referida prueba, demuestra que no se afectó derecho alguno del demandante como erróneamente sostiene el Auto de Vista recurrido.

Asimismo señaló la vulneración de los artículos 48. III y IV de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 70 del Código Procesal del Trabajo porque la empresa en ningún momento supeditó la existencia de algún supuesto beneficio social a favor del demandante y por el contrario, demostró que no le correspondía ninguno al haberse producido una de las causales que hacen improcedente su pago. Además, en caso de que le hubiera correspondido algún derecho, fue el propio demandante quien solicitó la compensación de su deuda, situación que desde ningún punto de vista constituye una convención de renuncia a beneficios sociales por parte del actor, sino de la intención de cancelación de una deuda en forma voluntaria. Lo dicho se encuentra respaldado y demostrado con la nota de 31 de marzo de 2010, citada en párrafos anteriores.

Con relación a las vacaciones demandadas, la resolución recurrida, haciendo referencia a la inversión de la prueba, estableció que la empresa no habría desvirtuado dicha pretensión; sin embargo, al haberse demostrado que no existía ningún beneficio social a favor del demandante, el ad quem interpretó erróneamente la prueba producida a lo largo del proceso.

Sobre la pretensión de primas por parte del demandante señaló que la empresa presentó los balances, así como los estados financieros con el correspondiente dictamen de auditoría, con los que demostró que no correspondía el pago de primas a favor de los trabajadores de la empresa durante las gestiones reclamadas y así se desvirtuó lo afirmado por el actor, aspecto que fue erróneamente apreciado en el Auto de alzada. Señaló que la resolución recurrida, evitó realizar consideración alguna respecto a que la información contenida en los documentos contables no fue observada por el demandante, quien en razón de su cargo, conocía perfectamente que dichos estados financieros responden a la realidad económica de la empresa.

Finalmente, apuntó que el Auto de Vista recurrido, señala que se tendría evidencia de la existencia de derechos laborales impagos al demandante, por lo que se haría pertinente la imposición de la multa del 30% en aplicación del Decreto Supremo 28699; al respecto, reiteró que al demandante no le correspondía ningún derecho laboral por haber incumplido su contrato de trabajo y, en el supuesto caso de que se adeudara algún concepto, fue cancelado por la empresa a través de la compensación de dineros adeudados por el demandante, por lo que no corresponde la aplicación de multa alguna. Tampoco se consideró que la empresa envió una nota al demandante para que se apersonara a conciliar y regularizar la deuda, situación que fue expresamente puesta en conocimiento del Ministerio de Trabajo el 31 de marzo de 2010; consecuentemente, el Auto de Vista nuevamente, efectuó una incorrecta aplicación de la ley y una incorrecta valoración de las pruebas aportadas en el presente caso, puesto que en autos, no corresponde la aplicación de la norma señalada.

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