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TSJ

AS/0525/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de deberes
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 525/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Potosí 4/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Nelson José Antonio Zamora Wayar

Delito : Incumplimiento de deberes

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de enero de 2011, cursantes de fs. 162 a 165 vta., Nelson José Antonio Zamora Wayar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 54/2010 de 31 de diciembre, de fs. 156 a 159, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Consejo de Judicatura contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 15/2008 de 2 de agosto (fs. 69 a 79), por la que declaró a Nelson José Antonio Zamora Wayar, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole a la pena de un año a ser cumplido en el Penal de Cantumarca de la ciudad de Potosí, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante. Por otro lado se le concedió el perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, Nelson José Antonio Zamora Wayar interpuso recurso de apelación restringida (fs. 83 a 89), resuelto por Auto de Vista 43/2008 de 13 de octubre (fs.103 a 105), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida planteado; posteriormente, Nelson José Antonio Zamora Wayar interpuesto recurso de casación el cual fue resuelto mediante Auto Supremo 325 de 1 de julio de 2010 (fs. 129 a 132), que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a raíz del indicado Auto Supremo se emitió el Auto de Vista 54/2010 de 31 de diciembre (fs. 156 a 159), que determinó declarar improcedente el recurso de apelación restringida planteado y consiguientemente mantuvo firme la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de enero de 2011 (fs. 160), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere que existió infracción del debido proceso que constituye un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Auto de Vista en su tercer considerando en contradicción al art. 398 del CPP, omite pronunciarse por todos los puntos, teniendo en cuenta que el Auto de Vista señaló que se resolvía los incisos de la a) hasta la e); sin embargo, solo se refirió a dos aspectos que consisten en la no utilización del recurso sobre las excepciones de falta de acción, excepciones e incidentes planteados y a la congruencia de la Sentencia, sin resolver “la errónea aplicación de la ley sustantiva, la valoración defectuosa de la prueba, la violación del art. 360 inc. 3) del CPP a la insuficiencia de individualización”; por lo que, deja sin contestar los puntos reclamados que genera un vació legal y deja en incertidumbre, porque no explica si lo solicitado tiene o no razón; de la misma forma, en el punto dos en la parte del tercer considerando advierte el mismo error porque solo se refiere a los incs. f) y g) dejando sin revolver los demás. Con relación a la temática plateada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/03 de 19 de agosto, 87/05 de 31 de marzo, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 223 de 3 de julio de 2006.

2) Señala que existió error en la aplicación e interpretación de la Ley sustantiva, porque el Auto de Vista incurrió en su inobservancia, teniendo en cuenta que no consideró los precedentes invocados, en violación del principio de legalidad e incumplimiento del art. 420 del CPP.

3) Errónea aplicación del art. 235 inc. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE) e irretroactividad de la Ley porque el Auto de Vista se basa en la nueva CPE, que fue promulgado el 7 de febrero de 2009 vale decir posterior al hecho juzgado, porque la Sentencia fue del 2 de agosto de 2008; por lo cual, el Auto de Vista no debió basarse en la nueva CPE; por cuanto, se debió aplicar el principio de irretroactividad porque la nueva CPE no es retroactiva.

4) Señaló la existencia de violación al principio de tipicidad, porque su conducta no se subsumió al art. 154 del CP, porque no omitió ningún deber en forma ilegal; sino, por falta de control en los timbres, falta de sello y otras observaciones de no haber tomado cuidado alguno, lo que constituye imprudencia y no dolo; además, esos hechos se constituirían en faltas disciplinarias que no constituyen tipo penal alguno; por lo que, se vulneró el principio de tipicidad.

5) Incumplimiento del Auto Supremo 325 de 1 de junio de 2010 porque el mismo señaló en su doctrina que el Tribunal de alzada debe dictar una nueva resolución efectuado un concreto análisis sobre el principio de tipicidad y correcta subsunción de la acción al tipo penal y sobre la duda razonable denunciada ante insuficiencia de la prueba; empero, esta doctrina no fue cumplida por el Tribunal de alzada dejando de lado la línea jurisprudencial.

Señaló como precedentes contradictorios el Auto de Vista 003/04 de 4 de agosto de 2004 emitido en el Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso seguido por José Luís Harvey Acheson contra Jaime Jorge Peñaranda, por el delito de Incumplimiento de Deberes y otros, Auto de Vista 369 de 5 de diciembre de 2001 emitido en el Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por Hugo Carrasco Montaño contra Lucas Britez García y otros, por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y otros. Autos Supremos 562/2004, 97 de 1 de abril de 2005, 132 de 31 de enero de 2006, 316 de 28 de agosto de 2006, 97 de 1 de abril de 2005, 221 de 7 de junio de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 241 de 1 de agosto de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 97 de 1 de abril de 2005, 67 de 27 de enero de 2006, 236 de 7 de mayo de 2007 y 437 de 24 de agosto de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Nelson José Antonio Zamora Wayar
Proceso
Incumplimiento de deberes
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0525/2015-RA-LFuente oficial