Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 525/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP-113-15-S
Partes: Fernando Florentino Rodríguez Santos y otro. c/ Francisco Condori
Cachaca y otra.
Proceso: Resolución de Contrato y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 199 a 204, interpuesto por Fernando Florentino Rodríguez Santos y Gonzalo Vladimir Rodríguez Santos contra el Auto de Vista Nº S-80/2015 de 13 de marzo cursante de fs. 194 a 195, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios y reconvención de cumplimiento de contrato y otros, seguido por Fernando Florentino Rodríguez Santos y Gonzalo Vladimir Rodríguez Santos contra Francisco Condori Cachaca y Francisca Antonio de Condori, la respuesta de fs. 208 a 210 vta., la concesión del recurso de fs. 211; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto - La Paz, mediante Sentencia Nº 164/2014 de 21 de abril, cursante de fs. 177 a 180 vta., declaró: IMPROBADAS tanto la demanda cursante a fs. 17 – 22 y 28 de actuados y la acción reconvencional de fs. 58 a 61 y la excepción de incumplimiento de contrato.
Deducidos los recursos de apelación por los demandados y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-80/2015, revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo la declaro probada, en consecuencia se determinó el cumplimiento de los contratos de 06 de enero de 2011 y de 27 abril de 2011 disponiendo que en el plazo de tercero día de su ejecutoria los demandantes hagan entrega de los ambientes que ocupan dentro del bien inmueble en cuestión, en favor de Francisco Condori Cachaca y Francisca Antonio de Condori debiendo estos últimos en contraprestación depositar ante el Juez A quo el saldo adeudado por la compra; esto en el entendido de que al existir una condición que debe ser cumplida , de forma anticipada, por los demandantes, no puede establecer que hubo incumplimiento de parte de los recurrentes más si se toma en cuenta la oferta de pago que realizaron los mismos en su memorial de respuesta y reconvención de fs. 58 a 61.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que se habría conculcado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil toda vez que de la lectura del Asunto de Vista recurrido se podría establecer que hace referencia al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada que si revisa el lacónico y escueto memorial de apelación de fs. 183 solo constituiría una simple referencia de antecedentes pero que en ninguna parte podría considerarse como agravios.
Que se habría conculcado el art. 510 del CC, en cuanto se refiere a la interpretación de los contratos y que en ningún caso se podría aseverar que al margen del plazo es estipulado, exista un acontecimiento futuro ya que de la revisión del segundo contrato se tiene que hasta el sábado 30 de abril, contra la entrega de piezas que habita uno de los anticresista, lo compradores debían entregar al suma de $us. 1.500.- obligación contractual que habría sido cumplida por los compradores y en cuyo efecto también habrían cumplido con su obligación de entrega del bien inmueble, sin embargo hasta el 3 de mayo de 211 debían cancelar la suma de $us.- 3500.- obligación que sería la que no cumplieron, por lo que se mantuvieron en poder de una sola habitación que sería la última a entregar.
Que el Auto de Vista recurrido no habría considerado que habrían probado que las obligaciones de los compradores no habrían sido cumplidas estipuladas en la cláusula segunda del primer contrato de fs. 2, soslayando el hecho de que los compradores asumieron una verdadera obligación por la que se hallaban compelidos a su cumplimiento haciéndose patente la transgresión al art. 573 del Código Civil.
Que no se trataría de una obligación condicional porqué su eficacia y
cumplimiento no dependen de una condición, es decir, que no dependen de que
se cumpla o no se cumpla un acontecimiento futuro.
Que el Tribunal de Alzada habría interpretada de forma errónea el art. 519 del CC, en esta línea de acuerdo a la cláusula 3 del segundo contrato los obligadores estaban en la obligación ineludible de cumplir de acuerdo a lo estipulado empero el Tribunal de Alzada apartándose de lo acusado en apelación habría desviado el señalado precepto legal.
Acusa error en la apreciación de las pruebas porque no se habría considerado la confesión judicial espontanea de los demandados a tiempo de responder la demanda y reconvenir en las que expresamente manifiestan que solo cancelaron $us. 1.500.- y que no les habrían hecho entrega del saldo de $us. 3.500.- que merecería ser considerada como prueba plena conforme lo señala el art. 409 del Código adjetivo.
Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo declare probada la demanda principal en todas sus partes e improbadas la demanda reconvencional.
De las Respuestas al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación del Gobierno Municipal de La Paz el mismo señaló:
Que al parecer los principios de fundamentación, congruencia, especificidad y seguridad jurídica solo habrían sido observados por el Juez A quo y no así por el Ad quem y otros que solamente se utilizarían para pretender marear a la perdiz. Que distorsionarían la verdad histórica del caso presente. Interpretando la en relación a la entrega, acaso no se debe entregar primero las piezas ocupadas para pagarle el saldo cuando pretenden apoyarse en el art. 517 del CC, se debe tener en cuenta que quienes habrían vulnerado dicho precepto fueron los vendedores que sin tener la documentación en orden las prestaciones no han sido reciprocas, pues si bien ocuparían la caso no tendrían la documentación de transferencia.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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