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TSJ

AS/0525/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resolución de contrato de arrendamiento, desocupación y entrega de
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 525/2017

Sucre: 17 de mayo 2017

Expediente: SC-75-16-S

Partes: Luis Orlando Patiño Ledezma en representación del Colegio La Salle de

Santa Cruz. c/ Danielle Agüero Venealgo.

Proceso: Resolución de contrato de arrendamiento, desocupación y entrega de

bien inmueble, mas pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 180 a 185, interpuesto por Danielle Agüero Venealgo, contra el Auto de Vista Nº 26/15 de fecha 27 de noviembre de 2015, cursante a fs. 174 y vta., pronunciado por el Juez 5to de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso sumario de resolución de contrato de arrendamiento, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Luis Orlando Patiño Ledezma en representación del Colegio La Salle de Santa Cruz contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 188 vta.; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 607/2016-RA de 09 de junio de 2016 que cursa de fs. 209 a 210; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Décimo Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 11 de fecha 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 151 a 156 vta., declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, desocupación y entrega de bien inmueble interpuesto por Luis Orlando Patiño Ledezma en representación legal del Colegio La Salle Santa Cruz y PROBADA en parte la demanda reconvencional sobre reconocimiento de mejoras e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios interpuesta por Danielle Agüero Venealgo por no haberse demostrado durante la sustanciación del proceso la procedencia de los mismos, en consecuencia dispuso lo siguiente: 1) La resolución del contrato privado de arrendamiento de fecha 24 de abril del año 2009 debidamente reconocido en sus firmas por ante la Notaria de Fe Publica Nº 77 a cargo de la Dra. Marleny Gutiérrez Sejas, suscrito entre el Colegio La Salle representado por Luis Antonio Boza Fernández y la Sra. Danielle Agüero Venealgo, de un área de 12.204.57 mts2. 2) El pago de las mejoras por parte del Colegio La Salle a la demanda en cuanto se refiere únicamente al cambio de azules de la piscina y arreglo del sistema eléctrico e instalación de cañerías, las mejoras realizadas a la vivienda de la reconvencionista, construcción de los dos baños que se encuentra al fondo del inmueble y ampliación del restaurante, previo avalúo a realizarse por un perito. 3) El pago de los cánones de alquiler adeudados por parte de la demanda por las gestiones de 24/04/2011 a 24/04/2012 la suma de $us. 2.000.- gestiones 24/04/2012 a 24/04/2013, 24/04/2013 a 24/04/2014 y de 24/04/2014 a la fecha de la entrega del inmueble motivo del arrendamiento pudiendo compensarse dichos cánones con el monto a determinarse en cuando al reconocimiento de las mejoras; 4) Otorgó a la demandada un plazo de 10 días a partir del cumplimiento del pago de las mejoras por parte del demandante para que esta desocupe y haga entrega del bien motivo de la litis. Sin costas por tratarse de juicio doble.

Contra las referida resolución Danielle Agüero Venealgo, por memorial cursante de fs. 158 a 161, interpuso Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 26/15 de fecha 27 de noviembre de 2015, cursante a fs. 174 y vta., que en lo trascendental de la resolución señaló que es requisito esencial que en el escrito de apelación se puntualicen los errores imputados al Juez sentenciante, concretando en cada caso los motivos por los cuales se considera equivocada su decisión, pues no sería suficiente la voluntad de apelar sino que es necesaria la fundamentación del recurso y expresar el agravio, por cuanto ese extremo determinaría la competencia del Tribunal de Alzada; que en la especie el recurso de apelación no cumpliría con los requisitos señalados, desvirtuando la recurrente manifiestamente la naturaleza y objeto del recurso interpuesto, que no existe en el cita de ninguna ley, menos fundamentación de los errores anteriormente anotados, solo se lee una extensa y pormenorizada relación de los antecedentes del juicio referente a cuestiones fácticas, quejándose de que se admitió una demanda supuestamente sin personería del demandante, pero sin atacar el mismo, así como que la demanda interpuesta por el demandante debería haber sido por desalojo, consideración que no correspondería en esta etapa procesal, lo que hace a la imposibilidad de que el suscrito juzgador ingrese a la consideración sobre la apelación formulada, por lo que CONFIRMA la Sentencia recurrida.

De igual forma, el Juez de Apelación, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda interpuesta por Danielle Agüero Venealgo (fs.177 y vta.), emitió el Auto de fecha 8 de diciembre de 2015 que cursa a fs. 178, donde rechaza dicha solicitud, por no tener esta razón de ser.

En conocimiento de las determinaciones de segunda instancia, Danielle Agüero Venealgo, interpuso Recurso de Casación, cursante de fs. 180 a 185, el mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que el Juez de apelación no habría realizado una valoración y revisión exhaustiva del expediente ni una fundamentación clara y precisa, toda vez que simplemente habría hecho una relación de los hechos respecto de su recurso de apelación, para posteriormente señalar cuando procede un recurso de apelación y los requisitos que conlleva.

Refiere que su persona de manera clara y concreta puntualizó todos los agravios sufridos por el Juez de primera instancia, por lo que en busca de justicia presentó el recurso de apelación para que todos los agravios sufridos durante la sustanciación del proceso que no fueron tomados en cuenta en la Sentencia sean reparados.

Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo anulatorio, toda vez que los jueces de instancia habrían vulnerado las normas esenciales y expresas que afectan al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad de las partes, a la buena fe y al orden público.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

La parte actora observa que el recurso de casación presentado por la demandada no señala si es en el fondo o en la forma, limitándose a copiar su recurso de apelación.

Del mismo modo señala que el recurso de casación no cumple con los requisitos mínimos exigidos por los arts. 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto solicita que la declaratoria de improcedencia del citado medio de impugnación, con la imposición de costas.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.

El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213 –II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.

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Criterio

"... si bien en el caso de autos el Juez de apelación por un criterio excesivamente formalista no procedió a dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de apelación, por considerar que los mismos no cumplían con la técnica recursiva adecuada, empero este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud al principio de eficacia, considera que así estos hubiesen sido absueltos, la determinación asumida no se modificaría..."

Datos del proceso

Proceso
Resolución de contrato de arrendamiento, desocupación y entrega de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / InfundadoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2017AS/0525/2017Fuente oficial