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TSJ

AS/0525/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Secuestro y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 525/2017-RA

Sucre, 12 de julio de 2017

Expediente : La Paz 40/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Teresa Hinojosa Barragán y otros

Delitos : Secuestro y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 11 de febrero y 28 de julio de 2016, Elvich Daza Pomarino de fs. 2425 a 2443 vta., Teresa Hinojosa Barragán de fs. 2458 a 2472 y Ernesto Bermúdez Tórrez de fs. 2489 a 2492, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56/2015 de 21 de septiembre, de fs. 2387 a 2395, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Magaly Taboada Barrera contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 334 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 47/2014 de 22 de mayo (fs. 1548 a 1565 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ernesto Bermúdez Tórrez, Teresa Hinojosa Barragán y Elvich Daza Pomarino, autores de la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 334 y 132 del CP, imponiendo la pena de dieciséis años y seis meses de presidio al primero, trece años y seis meses a la segunda y tercera, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima, así como la reparación del daño civil, averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Ernesto Bermúdez Tórrez (fs. 1711 a 1713), Elvich Daza Pomarino (fs. 1791 a 1806 vta.) y Teresa Hinojosa Barragán (fs. 1973 a 1985 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 56/2015 de 21 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos y confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda de la parte imputada mediante Resoluciones de23 y 25 de noviembre de 2015 (fs. 2401 y 2404).

c) Por diligencias de 2 de febrero y 22 de julio de 2016 (fs. 2406 y 2488), fueron notificados los recurrentes, con las últimas Resoluciones de alzada y el Auto de Vista impugnado; y, el 11 de febrero y 28 de julio del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Elvich Daza Pomarino.

1) La recurrente alega que el Tribunal de alzada, desestimó su reclamo referido a la errónea aplicación del art. 334 del CP, convalidando dicho defecto de sentencia sin fundamento legal alguno; sin considerar que la aplicación de dicho artículo no solo requiere la adecuación o subsunción de los hechos a los elementos normativos, sino que importa el elemento subjetivo del dolo, previsto en el art. 14 del CP. Refiere que en el Considerando III, punto 2 del Auto de Vista impugnado, se señaló que su participación en el delito de secuestro fue directa, cuando la Sentencia estableció que su participación fue indirecta; es decir, que el Tribunal de alzada modificó su participación de autora indirecta a autora directa, incurriendo en errores de juicio al interpretar erróneamente algunas disposiciones del CP, referentes a los autores directos o coautores y los autores mediatos y en vicios de procedimiento que violan las garantías básicas del debido proceso; y, el derecho a la justicia, específicamente al emitirse una sentencia no motivada. Continúa alegando que; no obstante, haber solicitado en la vía de explicación y enmienda, se señale en qué parte de la Sentencia se establece que su participación en el hecho haya sido directa, el Tribunal de apelación no ha explicado tal extremo en forma precisa, limitándose a fundar su decisión en argumentos confusos, irrelevantes y genéricos, cuando la ley y la Constitución exigen fundar su decisión.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 684 de 18 de diciembre de 2010, 16 de 13 de enero de 2004, 276 de 21 de mayo de 2001, referidos, a decir de la recurrente, al delito de Secuestro, aclarando que en el presente caso tampoco se comprobó la exigencia de pago del respectivo rescate luego de que los esposos Taboada fueran secuestrados; el Auto Supremo 65 de 19 de abril de 2012 sobre la fundamentación insuficiente, reiterando que la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, los Autos Supremos 206 de 9 de agosto de 2012 y 67 de 27 de enero de 2006, señalando que es preciso verificar si el Tribunal de apelación, al advertir la errónea aplicación de la ley sustantiva realizada por el Tribunal de Sentencia, efectuó una adecuada calificación jurídica del tipo penal de secuestro y si su participación fue indirecta.

2) Denuncia que en el fallo de alzada, se advierte insuficiente fundamentación intelectiva respecto al punto impugnado referido a la individualización del imputado, convalidando así la ilegal Sentencia 47/2014, que en ninguno de sus considerandos hizo una narración fáctica ni de los elementos probatorios que establezcan su participación indirecta en el secuestro de los esposos Taboada; vale decir, no señala cuál fue el rol que cumplió en el referido hecho, de qué forma cooperó en el secuestro. Refiere que el Auto de Vista impugnado, resolvió su reclamo en forma lacónica y escueta, en tan solo diez líneas, manifestando que sí se encuentra plenamente establecida la

individualización de las partes. Fundamenta que en el presente caso hay evidencia que fue un sujeto quien llevó a los esposos Taboada de su propio domicilio y con su vehículo, jamás se estableció que su persona fuera autora indirecta como instigadora o cómplice, lo único cierto es que su persona, materialmente nunca estuvo en el lugar; sin embargo, el hecho de que el Tribunal de juicio la declare autora indirecta, hace advertir que no tenía claro el grado de autoría que debía atribuirle, porque deliberadamente inobservó las reglas de la sana crítica, de la razón, la experiencia y el buen juicio, violentando los principios de presunción de inocencia e igualdad ante la ley, previstos en los arts. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 116.II y 8. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2016, referido a la autoría.

3) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia impugnada, también convalidó el acto ilegal denunciado respecto a la valoración de su declaración informativa prestada en la etapa preparatoria; incumpliendo así su deber jurídico de realizar el control sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, olvidando que por mandato constitucional la declaración informativa no constituye prueba ni se sujeta a las exigencias legales para ser considerada como tal, al ser un mecanismo de defensa. Refiere además, que el Tribunal de apelación no tiene la debida fundamentación sobre este aspecto, ya que no expone de manera clara y precisa por qué la declaración informativa prestada por su persona constituiría prueba.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 209 de 28 de marzo de 2007, referido a que la declaración del imputado no constituye prueba.

4) Señala que el Auto de Vista impugnado confirmó una Sentencia defectuosa, carente de fundamentación respecto a cada una de las pruebas de cargo y descargo y después de negar este extremo de manera ultra petita el Tribunal de alzada emitió una valoración respecto a su persona, sobre los supuestos procesos pendientes que ésta tendría. Arguye, que no existe motivación en el Auto de Vista sobre los puntos apelados y que está basado en especulaciones, cometiendo los mismos errores del Tribunal de juicio, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, referido a la incongruencia omisiva e infracción del principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, violando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 30 de enero de 2012 y 248 de 10 de octubre de 2012, referidos al deber de motivación y fundamentación.

5) Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del art. 124 del CPP, al haber emitido argumentos falsos, distorsionados y carentes de motivación y fundamentación, con relación a la declaración de testigos [ante la denuncia de apelación sobre nulidad de sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP]; por cuanto señaló que no es requisito indispensable que el mismo haya tenido presencia en el acontecimiento ilícito, más aun cuando el identikit es reconocido por los mismos testigos que presenciaron la salida de la víctima de su domicilio y las que lo acompañaron dentro del vehículo el día del secuestro, argumento que resulta falso, distorsionado y carente de toda motivación y fundamentación porque jamás este identikit fue exhibido a los testigos; aspecto que, constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del mismo CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006, 320 de 14 de junio de 2003 y 314 de 25 de agosto de 2006, respecto a que el Tribunal de alzada insertó aspectos no contemplados en el juicio.

6) En un último acápite, subtitulado “NULIDAD DEL AUTO DE VISTA POR PRONUNCIAMIENTO INCOMPLETO, INMOTIVADO Y FALTA DE EXHAUSTIVIDAD” (sic), refiere que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre cada una de las denuncias expresadas en su apelación restringida, concretamente sobre la fundamentación de la prueba excluida consistente en el identikit del presunto autor del secuestro, aspecto que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, incumpliendo así la previsión del art. 124 del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 15 de 26 de enero de 2007.

II.2. Del recurso de casación de Teresa Hinojosa Barragán.

La recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, no se ha pronunciado de manera fundamentada sobre cada uno de los puntos de su apelación, habiéndose limitado a hacer una mera mención; aspecto que, violó el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y ante todo al derecho de saber y conocer, por qué se le rechazó su apelación restringida y se confirmó una sentencia injusta. Asimismo, transcribe los argumentos de su apelación restringida e identifica los defectos de sentencia sobre los cuales el Auto de Vista, no se habría pronunciado fundadamente que: a) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que el Tribunal de alzada simplemente transcribe el dicho artículo y describe el delito de secuestro y no fundamenta por qué la sentencia estaría correctamente pronunciada; b) Sobre la denuncia de que el imputado no esté suficientemente individualizado, previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, refiere que el Tribunal de alzada sólo hace una apreciación de que tanto su persona como su participación está individualizada, sin identificar cuáles son las pruebas que la incriminan en el delito de secuestro; c) Respecto a que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, el Tribunal de alzada señaló que no puede hacer una revalorización de la prueba; empero, tampoco manifestó si su declaración informativa policial debe ser considerada o no en juicio como prueba; d) En cuanto, a que no existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, el Tribunal de apelación manifestó que la sentencia se encuentra

debidamente fundamentada, sin manifestar cómo se ha fundamentado en flagrante negación a la justicia, porque no se consideró siquiera la basta jurisprudencia glosada en su recurso de apelación restringida; y, e) Con relación al defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Asimismo, afirma que pese a que su apelación restringida cuenta con fundamentación de hecho y de derecho con precedentes contradictorios en más de diez hojas, el Tribunal de alzada, respondió a sus pretensiones en tan sólo doce reglones, de los cuales cuatro corresponden a la transcripción del art. 370 del CPP, la descripción del delito de secuestro y en los otro ocho reglones hace una simple apreciación del delito de secuestro, sin fundamento que explique por qué la Sentencia estaría correctamente pronunciada y no incurre en los defectos previstos en el art. 370 del CPP; aspecto que, constituye violación a sus derechos a la defensa, seguridad jurídica, al debido proceso y a la violación de derechos internacionales.

II.3. Del recurso de casación de Ernesto Bermúdez Tórrez.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Teresa Hinojosa Barragán y otros
Proceso
Secuestro y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017AS/0525/2017-RAFuente oficial