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TSJ

AS/0525/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 525/2018-RA

Sucre: 20 de junio de 2018

Expediente: T – 22 – 18 – S

Partes: Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa c/ María

Natividad Aban de la Vega y Presuntos Propietarios.

Proceso: Usucapión Decenal o Extraordinaria.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 506 a 513, interpuesto por Flavy Faviana Aban en calidad de heredera de Maria Natividad Aban de la Vega, el recurso de casación de fs. 535 a 537 vta., planteado por Estela Janeth Leon Romero, y el recurso de casación de fs. 542 a 544 vta., interpuesto por Noe David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa, todos contra el Auto de Vista Nº 06/2018 de 05 de enero, cursante de fs. 491 a 495, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa contra María Natividad Aban de la Vega y Presuntos Propietarios, la contestación cursante de fs. 542 a 544 vta., Formulada por Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa, el Auto de concesión de fecha 05 de junio de 2018 cursante de fs. 545 y vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda cursante de fs. 27 a 29 ampliada a fs. 52, Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa iniciaron un proceso Ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria; acción que fue dirigida contra Maria Natividad Aban de la Vega y Presuntos Propietarios, quienes una vez citados, por memorial de fs. 107 a 109 vta., María Natividad Aban de la Vega contesta negativamente a la demanda; mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015 cursante a fs. 120 vta., se designa defensor de oficio de los presuntos propietarios a la Dra. Reyna Mabel Acho quién por memorial de fs. 127 a 128, contesta negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 400 a 405 vta., donde el Juez 2º de Partido en lo civil y Comercial de Tarija, declara PROBADA PARCIALMENTE la demanda, planteada por Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Natividad Aban de la Vega mediante memorial de fs. 436 a 445 y por Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa mediante memorial de fs. 450 a 453 vta.; la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 06/2018 de fecha 05 de enero, cursante de fs. 491 a 495 de obrados, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Flavy Faviana Aban en calidad de hija de María Natividad Aban de la Vega, mediante memorial de fs. 506 a 513; por Estela Janeth León Romero mediante memorial de fs. 535 a 537 vta.; y por Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa, mediante memorial de fs. 542 a 544 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

II.1. Del recurso de casación interpuesto por Flavy Faviana Aban en calidad de hija de María Natividad Aban de la Vega (memorial de fs. 506 a 513)

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 06/2018 de fecha 05 de enero, que cursa de fs. 491 a 495, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 499, se observa que una de las co-demandadas, ahora recurrente, fueron notificadas con dicha resolución en fecha 12 de enero de 2018, y como el recurso de casación fue presentado por su hija Flavy Faviana Aban en fecha 18 de enero de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 506, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la Legitimación procesal:

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 06/2018 de fecha 05 de enero, que cursa de fs. 491 a 495; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 436 a 445, María Natividad Aban de la Vega interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita auto de vista confirmatorio, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación, se observa que Flavy Faviana Aban en calidad de hija de María Natividad Aban de la Vega, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a) Errónea aplicación de los arts. 87 y 89 toda vez que el Tribunal de alzada a momento de dictar el auto de vista no tomo en cuenta la Escritura Pública reconocida y registrada en fecha 29 de diciembre de 2015, donde los actores reconocen que su difunta madre como su colindante les alquilo el terreno, aspecto que deja a los actores como detentadores.

b) Que el Tribunal de alzada analizó de forma parcializada la prueba de descargo aportada y producida por la parte demandada en el presente proceso, toda vez que solo valoró prueba que le ayudó a confirmar la injusta sentencia, sin aplicar de tal manera el principio de imparcialidad, objetividad y verdad material.

c) Que la parte demandante no acreditó los presupuestos que exige la usucapión toda vez que no hicieron mejoras al bien inmueble, además de que no existió posesión, publica, continua e ininterrumpida, siendo que el demandante estuvo en el bien inmueble en calidad de inquilino, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada a momento de dictar el Auto de Vista

De esta manera, solicitan la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista.

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Datos del proceso

Demandante
Noé David Arias Peredo y Lourdes Soraya Martínez Figueroa
Demandado
María
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2018AS/0525/2018-RAFuente oficial