Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 525/2019
Fecha: 27 de mayo de 2019
Expediente: CH – 10 – 19 – S
Partes: Francisco Aguilar. c/ Elías Cristhian, Deyvis Jesús, Jhosellyn Evelín,
Evelin Thalía y Jacqueline Nicole todos de apellidos Quispe Aguilar.
Proceso: Nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 832 a 835 vta., interpuesto por Jacqueline Nicole Quispe Aguilar y Elías Cristhian Quispe Aguilar contra el Auto de Vista Nº SCCI 27/2019 de 18 de enero, cursante de fs. 827 a 829 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por Francisco Aguilar contra Jhosellyn Evelín Quispe Aguilar y otros, la concesión cursante de fs. 843; el Auto Supremo de admisión Nº 188/2019 – RA cursante de fs. 847 a 850 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Francisco Aguilar, a través de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 136 a 139, presentó demanda de nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales, en contra de Elías Cristhian, Deyvis Jesús, Jhosellyn Evelín, Evelin Thalía y Jacqueline Nicole todos de apellidos Quispe Aguilar, arguyendo que Walter Quispe Ojeda y Raquel Evelin Aguilar Balcera falsificaron el documento privado de 15 de agosto de 1984 de compra venta de una fracción del lote de terreno de 151 m2, que nunca firmó el comprador, conforme a la comparación de firmas del documento de transferencia con la cédula de identidad del supuesto transfiriente. Por otro lado, que la compradora tenía 13 años no teniendo capacidad de obrar y que el documento fue suscrito en Tarabuco. Además, que con Guadalupe Balcera no hubo pacto o trato de venta, no se pagó centavo alguno y tampoco se efectuó anticipo de legítima del lote de terreno habiéndose separado en el año de 1984, y el propietario ya no vivió en la ciudad de Sucre y que el Juez de Mínima Cuantía el 15 de agosto de 1984 no fungía en ese cargo.
Citados los demandados por memorial cursante de fs. 162 a 163 vta., opusieron excepciones y contestando negativamente a la demanda por escrito saliente de fs. 174 a 175; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 163/2018 de 22 de octubre, cursante a fs. 796 a 800, donde el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato, en consecuencia dispuso: a) Nulo el contrato de venta de 15 de agosto de 1984, contenido en el Testimonio N° 251/2000 de 12 de junio, otorgado por ante el Notario Dr. Mariano Arrieta, consiguientemente cancelación de la referida escritura. b) La cancelación del asiento A-1 de titularidad correspondiente al folio real N° 1.01.1.99.0015599 de 24 de octubre de 2000, como también se ordena la cancelación de la inscripción de la Declaratoria de Herederos registrada en el asiento A-2 de 20 de febrero de 2015 del mismo folio real.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los demandados, mereció el Auto de Vista Nº SCCI 27/2019 de 18 de enero cursante de fs. 827 a 829 vta., que resolvió CONFIRMAR la sentencia emitida en la presente causa.
El Tribunal de alzada arguyó que en el caso analizado jamás se invocó la existencia de consentimiento alguno por consiguiente, si no existe acto jurídico o participación física del demandante, menos puede existir invocación de consentimiento viciado, porque sencillamente el hecho fundante de la demanda, se basa en un presunto actuar ilícito emergente entre otros sobre falsificación de la firma del vendedor para aparentar su consentimiento, de tal manera que no existe en sí ningún consentimiento que pueda ser viciado, porque para asumir la obligación demandada de nulidad, el demandante no obró de ninguna forma, no desplegó ningún acto jurídico, pues tal contrato se lo consiguió prescindiendo de su persona como titular del bien, mediante acto ilícito de falsedad de su firma lo cual quedó demostrado, resultando, no haber otorgado tal consentimiento como para esgrimir vicio, por ello, la acción no tiene por base un acto de consentimiento presuntivamente inválido, sino la ausencia de tal por el vendedor, quien no pudo consentir debido a no conocer del acto jurídico demandado de nulidad, ya que su firma fue falsificada sin que el mismo haya participado del acto jurídico observado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusaron error al no considerar que el demandante goza de interés legítimo para interponer la acción de nulidad, empero se otorga la nulidad de un documento en el que el firmante es Francisco Aguilar Nava, que puede tratarse de una persona diferente al demandante que tiene un solo apellido, y que la parte actora a momento de plantear su pretensión debió contar con las condiciones subjetivas, conforme al art. 551 del Código Civil, los mismos argumentos se sustraen de los Autos Supremos Nros. 358 de 7 de mayo de 2018 y 198/2015 – L de 20 de marzo, en tal sentido se debe tomar en cuenta el art. 555 del Código Civil, que refiere a la legitimación y resultando infraccionado el art. 524 del Código Civil.
2. Denunciaron que el Auto de Vista no ingresa al análisis de varios reclamos de la apelación, indicando que en el punto 1, se sostuvo que la demanda se inició con base en un Poder notarial otorgado por Francisco Aguilar, sin haber acreditado su personería jurídica en el transcurso del proceso por ello la Sentencia es confusa en cuanto a la nulidad de la Escritura Pública N° 251/2000, no se tiene identificado el objeto de la misma ni se tuvo clara la titularidad de la legitimación activa y pasiva, debido a que la demanda fue dirigida a sus personas pero no contra la vendedora Guadalupe Balcera, por lo que, correspondía al Juez analizar los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil y actualmente del art. 110 de la Ley N° 439, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la demanda y la legitimación pasiva para oponerse a la acción demandada, y aspectos extrínsecos como la proponibilidad objetiva de la pretensión, en tal sentido se vulnera el derecho a la motivación y respuesta a las observaciones realizadas.
3. Arguyeron lesión debido a que se realizó una mala interpretación al momento de valorar la prueba que dio origen al Auto de Vista SCCI N° 27/2019, entendiendo que es solo uno el propietario del inmueble de 302 m2, empero resulta que el demandante es copropietario juntamente a su esposa como establece el folio real N° 1011990015599, el cual se pide dejar sin efecto contando con 151.1 m2, no habiendo relación con el objeto de la demanda respecto a la minuta anulatoria del documento de ratificación de transferencia de inmueble de fs. 314 a 316, esta prueba acredita que existió un acto consentido de Francisco Aguilar Nava y Guadalupe Balcera, siendo que esta última realizó la venta del 50% a Evelin Aguilar Balcera. Empero en el caso analizado el demandante no solo vendió su mitad, sino el otro 50% que le pertenecía a su esposa a favor de Antonia Aguilar Balcera, pues antes de la venta no existía divorcio menos división de bienes, es decir que no se puede demandar la nulidad del documento firmado por tercera persona (A.S. Nº 975/2016 de 18 de agosto).
4. Denunciaron lesión al no hacer referencia a supuestos actos ilegales establecidos en el proceso que darían fin al mismo, habiendo un desistimiento a la demanda, además de un proceso penal instaurado por los apoderados del demandante que establece que no existió dicho acto ilegal, en tal sentido se estaría hablando de un proceso concluido tanto en la ratificación de venta y el desistimiento realizado; con referencia a la venta se tiene que existe una ratificación que cursa a fs. 281 y 282 realizada mediante reconocimiento de firmas de Francisco Aguilar y luego se presenta un documento reconocido de fs. 314 y 315 que hace referencia a “minuta anulatoria de documento de ratificación de transferencia de inmueble”, existe una revocatoria de poder de fs. 226 y 227, de la misma forma que se presentó desistimiento de la acción a fs. 228, se entiende que el proceso ha concluido.
5. Manifestaron infracción al no haber realizado aplicación correcta del acto pedido de nulidad, sin atacar al primer acto que dio origen a la nulidad sosteniendo que el demandante debió fundar la demanda inicialmente sobre la nulidad de reconocimiento de firmas y luego debió pedir la nulidad de la minuta que firmó el actor y no el testimonio que no pudo ser anulado puesto que no tiene vicios de nulidad. Además, no se realizó una identificación del documento que se pretende su nulidad, pese a realizar una pericia de un documento del cual no se pidió su nulidad del reconocimiento de firmas, en tal sentido no se puede actuar ultra petita. Por lo que, reclama que la nulidad no es procedente sin establecer por qué existió un error al llevar el proceso como nulidad cuando debió plantearse la anulabilidad, más cuando no se han probado los presupuestos de nulidad contenidas en el art. 549 del Código Civil, acusación que tiene relación con el agravio donde se establece que las causas de anulabilidad están establecidas en el art. 554 del Código Civil.
6. Señalaron que no se dio respuesta al error al no considerar el auto de relación procesal en la cual se establecen los hechos a probar que no fueron considerados en sentencia, ya que Francisco Aguilar Nava y Guadalupe Balcera de Aguilar, hubiesen adquirido un terreno de 302 m2, más por el contrario estos presentan un folio real del inmueble de 151.1 m2, en la cual no se establece que este fuera parte de un terreno de 302 m2, en efecto el demandante no se ha ceñido al art. 376 del Código de Procedimiento Civil, porque no tuvo la pertinencia de aportar las pruebas relacionadas precisamente a los puntos de hecho fijados por el Juez, que es esencial para dar legalidad a un proceso y a la sentencia, por lo que no se cumplió lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 375 de su procedimiento.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda y por ende anulando el Auto de Vista N° SCCI 27/2019 de 6 de abril, para que se pronuncie nueva resolución.
Contestación al recurso de casación.
El actor sostuvo que Francisco Aguilar y Francisco Aguilar Nava, es la misma persona y los demandados no plantearon excepciones o puntos de discusión, no hacen mención de cómo y en qué forma se habría infringido la ley en el Auto de Vista. Por otro lado, Guadalupe Balcera es una persona ajena al caso de autos al no estar incluida en el contrato de transferencia del 15 de agosto de 1984. Se aclara que la demanda es sobre la fracción de 151 m2, por tanto, resulta una observación vana. La minuta anulatoria de fs. 314 a 316 ha sido aceptada sin observación por la parte contraria. También, que el dictamen pericial (fs. 338 a 373) ha probado que las firmas del documento de transferencia y acta de reconocimiento de firmas son falsas.
El desistimiento de fs. 228 ha rechazado en mérito al Auto de 23 de septiembre de 2015 (fs. 251 vta.). En cuanto a la sentencia penal no está ejecutoriada. Con relación que la demanda debió ser por anulabilidad y no por nulidad, está conforme a la SCP 0991/2014 de 15 de mayo y al Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio. Finalmente, el testimonio N° 1 de 3 de enero de 1973 (fs. 3 a 5), acredita el derecho propietario sobre el lote de 302 m2 y que el Testimonio de fs. 171 a 173, nada tiene que ver por cuanto figura como vendedora Guadalupe Balcera y se ha procedido a demostrar los puntos de hecho, por lo que solicitó declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SPC 919/2014 de fecha 15 de mayo en relación a la invalidez de instrumentos por falsedad manifestó que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).
Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad”.
Así también el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.”(El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Líneas más abajo en la misma resolución se estableció también que: “…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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