Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 525/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019
Expediente : Chuquisaca 22/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Gustavo Ricardo Zarate López
Delito : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 447 a 451 vta., Abraham Gonzalo Orozco de Iraola en representación de Tito Ronald Aramayo Carballo (Gobierno Municipal de Monteagudo), interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 124/2019 de 8 de abril de fs. 440 a 441, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gustavo Ricardo Zarate López, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por lo arts. 154, 224 y 146 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2019 de 1 de febrero (fs. 385 a 395), el Tribunal de Sentencia Primero de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Gustavo Ricardo Zarate López, absuelto de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por lo arts. 154, 224 y 146 del CP, ordenando la cesación de las medidas cautelares que se hubieren adoptado en el curso del proceso.
Contra la mencionada Sentencia, Tito Ronald Aramayo Carballo representado por Abraham Gonzalo Orozco, formuló recurso de apelación restringida (fs. 416 a 426 vta.), resuelto por Auto de Vista 124/2019 de 8 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado.
Por diligencia de 10 de abril de 2019 (fs. 443), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incumple la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre, que establece que los Tribunales Departamentales de Justicia, al resolver el recurso de apelación restringida deben examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, actividad que se rige por el derecho a la tutela judicial y efectiva; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación aplica de forma rigorosa y formalista los criterios de admisibilidad vulnera el Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva y el Debido Proceso; del mismo modo, observa que el Tribunal de apelación no aplicó los principios de proporcionalidad y de interpretación más favorable en la admisión de los recursos, toda vez que la diligencia de notificación a la víctima de fs. 396, no identifica con nombre y apellido a la persona que firma la diligencia, misma que difiere a la de otros actuados cursantes en el cuaderno de control de juicio, y que su mandante afirma categóricamente haber sido notificado el 8 de febrero de 2019, habiendo presentado el recurso de apelación restringida dentro de plazo establecido por ley, por lo cual debió solicitarse a la Secretaria del Tribunal de Sentencia de Monteagudo informe sobre dicha inconsistencia, máxime si el imputado no acusa de extemporáneo el recurso presentado. Refiere también, que la sola denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva, a la defensa y a la seguridad jurídica, abre de forma excepcional la competencia del Tribunal Supremo para la admisión extraordinaria del presente Recurso de Casación, sin necesidad de presentación de precedente alguno, porque constituye un defecto absoluto que se enmarca como supuesto de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación.
Por otra parte, argumenta que conforme el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, los tribunales y jueces se encuentran obligados a aplicar la doctrina legal aplicable establecida en los autos supremos, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de Apelación al declarar inadmisible el recurso presentado, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
El recurrente acusa que el Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control sobre la correcta fundamentación y motivación de la sentencia, toda vez que se trata de hechos que involucran a una autoridad pública que representa al Estado y por ende debe ser controlado y verificado muy a pesar de los requisitos de admisibilidad; el grave error en el que incurre el Tribunal de Apelación al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, permite que un hecho vinculado a corrupción quede en impunidad, cuando debió ser verificado por el Tribunal de Alzada con la facultad de control y verificación de la correcta fundamentación y motivación, admitiendo el recurso e ingresando a resolver el fondo de la problemática planteada, declarando procedente los motivos de apelación ya que el Tribunal de Sentencia no cumplió con su labor de fundamentar y motivar su resolución, extremo que resulta evidente ya que no sentó ningún razonamiento que aclare si otorgó o no cierto valor a las pruebas introducidas a juicio, especialmente en cuanto a las declaraciones testificales que demuestran el uso indebido de influencias de las ex autoridad edil. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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