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TSJReiteradora

AS/0525/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Previas

Los recurrentes afirman que el Auto de Vista impugnado incurre en un error de hecho en la valoración de la prueba aportada en el proceso.

Proceso
Nulidad de contrato de compra venta de inmueble
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 525/2020

Fecha: 6 de noviembre de 2020

Expediente: T-5-20-A.

Partes: Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz por si, y Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros los dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez c/ Grover René López Cortez, Sandra Teresa Ibáñez, Marcos Segovia Aguirre, Nicasio Segovia Aguirre y Ferminia Segovia Aguirre.

Proceso: Nulidad de contrato de compra venta de inmueble

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1411 a 1423, interpuesto por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz, Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros los dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez contra Grover René López Cortez, Sandra Teresa Ibáñez, Marcos Segovia Aguirre, Nicasio Segovia Aguirre y Ferminia Segovia Aguirre contra el Auto de Vista Nº 15/2020 de 28 de febrero, de fs. 1402 a 1406 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Grover René López Cortez y otros la contestación de fs. 1430 a 1431, al Auto de concesión a fs. 1435 y vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 378/2020-RA de 22 de septiembre, lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz, Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros los dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez, mediante memorial cursante de fs. 60 a 73 vta., y subsanación de fs. 84 a 85 vta., y de fs. 119 a 120 vta., interpusieron demanda de nulidad de contrato de compra venta de inmueble más pago daños y perjuicios contra Sandra Teresa Ibáñez, Grover René López Cortez, Marcos Segovia Aguirre, Nicasio Segovia Aguirre y Ferminia Segovia Aguirre, quienes una vez citados, por memorial de fs. 567 a 570, la primera respondió negativamente y por escrito de fs. 764 a 765 vta., el defensor de oficio contestó también negando la demanda y opuso excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo; desarrollándose el proceso hasta dictarse el Auto Definitivo de 26 de marzo de 2018, cursante de fs. 1330 a 1340 vta., en que la Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Tarija declaró IMPROBADA la excepción de obscuridad e imprecisión y PROBADA la excepción de falta de legitimación o interés legítimo.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 1346 a 1360 vta., en su efecto la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 15/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 1402 a 1406 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo de 26 marzo de 2018. El Ad quem manifiesta que no se advierte falta de motivación y fundamentación en la resolución apelada, la cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, no necesariamente implica exposición exagerada y abundante de consideraciones; una debida motivación conlleva la resolución a los puntos demandados. La jueza A quo señaló de forma clara y precisa los elementos probatorios esenciales y decisivos conforme lo determina el art. 145 del Código Procesal Civil, prueba que demuestra que se trata de distintos inmuebles; asimismo, los actores indicaron que la situación del registro del bien inmueble de su propiedad ya fue tratada en un proceso civil de reivindicación.

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrida en casación por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz, Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros estos dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez, mediante memorial cursante de fs. 1411 a 1423 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación de Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz por sí y Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros estos dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez (Fs. 1411 a 1423).

En la forma.

1. Acusaron que el Auto de Vista impugnado no resuelve el primer agravio presentado y reclamado, supliendo indebidamente la falta de motivación del juez de instancia, violando los arts. 218, 256 y principalmente el 265 del Código Procesal Civil.

2. Reclamaron que el Auto de Vista es extra petita, habiendo valorado prueba que no fue considerada por la autoridad judicial ni denunciada por las partes, violando el art. 265. I de la Ley Nº 439.

3. Mencionan que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación y motivación, generando una violación al derecho al debido proceso en sus componentes de la motivación de las resoluciones judiciales.

En el fondo

1. Demandaron que el Auto de Vista impugnado incurre en un error de hecho en la valoración de la prueba aportada en el proceso.

Petitorio.

Solicitaron que se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado, debiendo dictarse un nuevo Auto de Vista resolviendo todos los agravios, de forma congruente y motivada; en su defecto piden CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se revoque el Auto Definitivo de fs. 1331vta. a 1340 vta., declarando improbada la excepción de falta de legitimación.

Respuesta de Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López y Grover Rene López Cortez.

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INTERES LEGITIMO y CONEXITUD/ Es deber de quien accione la nulidad del contrato de compra - venta, demostrar con prueba idónea la titularidad del derecho que pretende y que el mismo se encuentra en pugna o colisión con los efectos generados por la transferencia de la cual pretende la nulidad, esa conexitud fundamenta su legitimidad.

Datos del proceso

Demandante
Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz por si, y Mario Xavier Márquez Morales y María Esther Anze Quinteros los dos últimos representados por Sandra Pacheco Márquez
Demandado
Grover René López Cortez, Sandra Teresa Ibáñez, Marcos Segovia Aguirre, Nicasio Segovia Aguirre y Ferminia Segovia Aguirre.
Proceso
Nulidad de contrato de compra venta de inmueble

Precedente

Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: ‘la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo’, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló. En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.

Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2020AS/0525/2020Fuente oficial